Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0605-98 de 16 de Abril de 1998
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Resolución No Vinculante ...il de 1998

Última revisión
16/04/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0605-98 de 16 de Abril de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 16/04/1998

Num. Resolución: 0605-98


Normativa

Ley 37/1992, Art. 154-Dos

Normativa

Ley 37/1992, Art. 154-Dos

Cuestión

Posibilidad de recuperar el recargo satisfecho por los productos que son vendidos con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea.

Descripción

El consultante es un comerciante minorista sometido al régimen especial del recargo de equivalencia.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1. La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre) establece en su artículo 93, apartado cuatro, lo siguiente:
"El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos".
En consecuencia, habrá de atenderse a lo dispuesto con carácter específico para cada Régimen Especial, en su propia regulación, dentro del Título IX de la Ley, para determinar la procedencia del ejercicio del derecho a deducir.
2. La regulación del régimen especial del recargo de equivalencia responde a criterios de objetividad para facilitar la aplicación del Impuesto a los minoristas que, normalmente, no disponen de una infraestructura suficiente para atender el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas con carácter general.
El artículo 154 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
"Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.
Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con la exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial." De esta regulación se deduce que el régimen del recargo de equivalencia es un régimen de determinación objetiva de las cuotas a ingresar a través del recargo de equivalencia, que los proveedores deben repercutir a los minoristas.
La objetividad de este cálculo impide la deducción de las cuotas soportadas por el comerciante minorista en las adquisiciones de los bienes que emplea en su actividad comercial.
En particular, en relación con las operaciones de tráfico exterior, la naturaleza de la actividad de comercio minorista parece excluir de su objeto las exportaciones y entregas de carácter comercial con destino a otros Estados miembros, por lo que la Ley no ha establecido previsiones especiales para dichas operaciones, comprendiéndolas, como las entregas interiores, en la cuota del recargo, calculada objetivamente para conseguir mayor simplificación en la aplicación del Impuesto.
Las únicas exportaciones y entregas intracomunitarias previsibles de los comerciantes minoristas son las que se hacen a viajeros, que son las que, a efectos de las deducciones se contemplan en la normativa del Impuesto.
En cuanto a las entregas de bienes a viajeros residentes en el extranjero, efectuadas por comerciantes minoristas, el artículo 117, dos de la Ley prevé la devolución de las cuotas soportadas por dichos viajeros, regulándose en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto el procedimiento para la recuperación de dichas cuotas y, en relación con las entregas intracomunitarias a viajeros residentes en otro Estado miembro, la regulación del régimen transitorio del IVA en el mercado interior prevé que las entregas intracomunitarias de bienes a personas que no tienen la condición de empresarios tributan en origen, quedando excluidos del gravamen las correspondientes adquisiciones en destino.

B) Resolución:
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Los sujetos pasivos que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia no podrán solicitar la devolución de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes que sean objeto de entregas de carácter comercial con destino a terceros países o a los demás Estados miembros.
Unicamente podrá solicitar la devolución de las cuotas repercutidas a los viajeros residentes en terceros países, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente a que se ha hecho referencia.

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