Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0618-97 de 04 de Abril de 1997
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Resolución No Vinculante ...il de 1997

Última revisión
04/04/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0618-97 de 04 de Abril de 1997

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 04/04/1997

Num. Resolución: 0618-97


Normativa

Ley 37/1992 Ley 18/1991

Normativa

Ley 37/1992 Ley 18/1991

Cuestión

Posibilidad de deducir el IVA soportado en su adquisición.
Consideración como gasto deducible en el IRPF de la amortización del vehículo.

Descripción

El consultante utiliza en el ejercicio de su actividad profesional de asesoría su vehículo automóvil.

Contestación

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en vigor desde el día 1 de enero de 1993, dispone en su artículo 96 lo siguiente:
"Uno. No podrán ser objeto de deducción:
1º. Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en relación con los siguientes vehículos:
a)Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
b)Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos, que no serán deducibles en ningún caso.
c)Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d)Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o a la promoción de ventas.
e)Los destinados exclusivamente a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f)Los utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
g)En general, aquellos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
(...) Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes y la recepción de los servicios que a continuación se relacionan:
1º. Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2º. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso.
3. Los servicios recibidos para ser prestados mediante contraprestación en virtud de operaciones sujetas al Impuesto." En relación con lo anteriormente señalado, el artículo 95 de la misma Ley establece el criterio de que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Este mismo artículo establece en sus apartados tres y cuatro lo siguiente:
"Tres. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 1º, 2º y 5º del apartado anterior los bienes o servicios utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante.
Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.
En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles".
En desarrollo de dichos textos legales, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece en su artículo 27 lo siguiente:
"A efectos de lo dispuesto en el artículo 95, apartado tres, de la Ley del Impuesto, se entenderán utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes de inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que se destinen al uso personal del sujeto pasivo en día u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) y g) del número 1º del apartado uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto y los destinados exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso".

Son por tanto dos las notas que caracterizan la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas:
-La afectación de los bienes en el sentido señalado, y -la utilización de los vehículos no dé lugar a retribuciones en especie, tal y como dispone la Ley del IRPF.

En consecuencia, la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas quedará supeditada a la afectación directa y exclusiva del bien a la actividad, para lo cual el sujeto pasivo podrá acudir a cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio del ejercicio de las facultades comprobadoras por parte de la Administración.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción de los gastos de amortización del vehículo está condicionada en primer lugar, a que tal elemento patrimonial tenga la consideración de inmovilizado afecto a la actividad, para lo que es exigible el uso exclusivo en ella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF (debiendo tenerse en cuenta que cualquier utilización para necesidades privadas supone la pérdida de la condición de exclusivamente afectado por tratarse de un automóvil de turismo no amparado por las excepciones que se contempla en el artículo 96-Uno, letras a) a f) de la Ley 37/1992, del IVA antes mencionado) y en segundo lugar a cumplir los requisitos de deducibilidad exigidos por la normativa del Impuesto sobre Sociedades, dado que el artículo 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio establece que en la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Así, el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establece en sus artículos 100 y 115 que se considerará gasto deducible las dotaciones del ejercicio para amortización que estén correctamente contabilizados.
A partir del 1 de enero de 1996, la nueva regulación del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, establece en el artículo 11 que serán "deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufren los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolencia".

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