Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0620-99 de 26 de Abril de 1999
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0620-99 de 26 de Abril de 1999
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 26/04/1999
Num. Resolución: 0620-99
Normativa
RD 1841/1991 Art 51 y RD 214/1991 Art 88Normativa
RD 1841/1991 Art 51 y RD 214/1991 Art 88Cuestión
Sometimiento a retención de los rendimientos obtenidos por los derechos de autor de las fotografías.Descripción
El consultante desarrolla la actividad de servicios fotográficos (ep. IAE:973.1). En el ejercicio de la misma, en algunas ocasiones realiza y vende fotos por lo que cobra derechos de autor.Contestación
El artículo 10.1 de laA su vez, el artículo 118 (libro II. Otros derechos de propiedad intelectual) de la misma Ley determina que "quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años desde la realización de la fotografía".
Conforme con lo expuesto, y salvo aquellos supuestos en los que la obra (literaria, artística o científica) haya sido creada en virtud de una relación laboral -circunstancia que no parece concurrir en el presente caso-, la calificación de los rendimientos correspondientes a la explotación de la obra viene dada por el artículo 51.Dos.2,a) del Reglamento del IRPF que considera rendimientos profesionales los obtenidos por: "los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente su obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales".
La calificación anterior comporta el sometimiento a retención (al tipo del 20 por 100) de tales rendimientos, en cuando sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener.
La presente contestación se ha realizado conforme a la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto mantiene su vigencia con la normativa del IRPF aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y Reglamento aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero).
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.
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