Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0631-99 de 27 de Abril de 1999
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Resolución No Vinculante ...il de 1999

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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0631-99 de 27 de Abril de 1999

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 27/04/1999

Num. Resolución: 0631-99

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Normativa

RD 1841/1991 Art 43 y RD 214/1999 Art 70 y 93

Normativa

RD 1841/1991 Art 43 y RD 214/1999 Art 70 y 93

Cuestión

Base sobre la que se aplica la retención en los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.

Contestación

El Real Decreto 113/1998 introdujo tanto en el Reglamento del IRPF como en el del Impuesto sobre Sociedades un nuevo supuesto de sometimiento a retención o ingreso a cuenta: el correspondiente a los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, estableciéndose en el 15 por 100 el porcentaje de retención aplicable y fijándose su entrada en vigor el día 15 de febrero de 1998.
Este sometimiento genérico a retención o ingreso a cuenta de estos rendimientos se ve complementado por las siguientes excepciones a la obligación de retener:
- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del IAE y no resulte cuota cero.
- Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.
Respecto a la determinación de la base de la retención, el criterio de este centro es considerar que la retención se aplica única y exclusivamente sobre el concepto "renta", no operando sobre los gastos (tanto los generales como los correspondientes a servicios individuales) que el arrendador pudiera repercutir al arrendatario. Este criterio encuentra su justificación en dos aspectos reglamentarios. Por un lado, en lo dispuesto en el artículo 7.Dos,a) del Reglamento del IRPF, que establece la no deducibilidad para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario de los gastos que se repercutan al arrendatario o inquilino, lo que supone no incluir como ingresos íntegros los gastos repercutidos. A ello hay que añadir, en la propia regulación de este nuevo supuesto de retención, la exoneración de la práctica de retenciones "cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales", exoneración que se realiza en consideración al concepto "renta".
La presente contestación se ha realizado conforme con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto se ve modificado con la normativa del IRPF aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y Reglamento aprobado por el RD 214/1999), ya que desde esa fecha el tipo de retención aplicable se establece en el 18 por 100 y abarca todos los conceptos que se satisfagan al arrendador.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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