Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0632-03 de 12 de Mayo de 2003
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Resolución No Vinculante ...yo de 2003

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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0632-03 de 12 de Mayo de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 12/05/2003

Num. Resolución: 0632-03

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Normativa

Ley 19/1991 art. 4-Octavo-Dos

Normativa

Ley 19/1991 art. 4-Octavo-Dos

Cuestión

Si los integrantes del grupo tienen derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por las acciones en la sociedad matriz; si, a efectos de la exención, son acumulables las remuneraciones percibidas en la totalidad de las entidades integrantes del "holding" y, por último, si la estructura societaria (empleados, oficina, etc.) ha de mantenerse en la sociedad matriz o puede ser compartida con las entidades participadas.

Descripción

Grupo familiar titular de holding de empresas cuyo activo está constituido mayoritariamente por inmuebles destinados a su explotación en alquiler.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El supuesto de hecho descrito en el escrito de consulta puede resumirse en los siguientes términos: un grupo familiar constituido por el sujeto pasivo, su cónyuge y los cuatro hijos del matrimonio, es titular de la totalidad de las participaciones en una entidad A, cuyo activo está integrado en un 60% por inmuebles destinados a su explotación en alquiler, un 9% en activos no especificados y el 31% restante en la totalidad del capital de una entidad B que, a su vez, tiene su activo formado en un 93% en inmuebles destinados, como en el caso de la entidad A, a su explotación en alquiler, un 4,5% en otros activos no especificados y el 2,5% restante integrado por la totalidad del capital de una entidad C, controlada y dirigida por los miembros del grupo familiar y que tiene como actividad la exhibición cinematográfica y/o teatral.
Se plantea, como primera cuestión, si el grupo familiar tiene derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de la participación de todos sus integrantes en el capital de la entidad A.
Cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto en cuanto al porcentaje de participación en el capital de la entidad por parte del grupo familiar o de parentesco como al ejercicio efectivo de funciones directivas por, al menos, uno de sus integrantes, queda por constatar, de un lado, la condición referida al nivel de remuneraciones de la persona que ejerza tales funciones, cuestión que es objeto de pregunta separada en el escrito de consulta y que se analiza posteriormente y, de otro, que la entidad A no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, desarrolle una actividad empresarial -circunstancia que presume la Ley 19/1991 cuando la entidad no reúna las condiciones, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes (letra a)- y que, en cuanto revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 43/1995 (letra b). Letras a) y b) del citado artículo, apartado y letra de la Ley 19/1991 en su redacción por la disposición adicional undécima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/19877, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
De la nueva redacción atribuida a ese artículo 75 de la Ley 43/1995 por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes y, en particular, de lo establecido en su apartado 1.a), resulta que
"A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
a´) No se computarán los valores siguientes:



Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra".
La aplicación de esta norma significa, en cuanto al supuesto descrito en el escrito de consulta, el no cómputo de los valores que las entidades A y B tienen en B y C, respectivamente, por lo que la calificación de la actividad de A como empresarial, en los términos que exige la Ley 19/1991, implica que su actividad principal de arrendamiento de inmuebles cumpla las circunstancias que, a tal efecto, establece el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, es decir, que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar su gestión y que para la ordenación de la misma se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Siendo esto así, más de la mitad del activo de la entidad A estará afecto a actividades económicas, lo que permitirá el acceso a la exención de las participaciones que en la misma tenga directamente el grupo familiar, tal y como prevé el artículo 4.1 del Real Decreto 1074/1999, de 5 de noviembre, disposición reglamentaria reguladora de la exención que nos ocupa. Ahora bien, deberá tenerse presente que el reconocimiento del derecho a la exención sólo lleva consigo que el importe exento alcance al total valor de los activos en la medida en que estos resulten igualmente afectos en su totalidad a la actividad económica, tal y como se desprende del artículo 6.1 del citado Real Decreto, cuando establece que
"La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo 16.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad".
Como antes se apuntaba, es requisito también de la exención del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991 que las remuneraciones percibidas por el miembro del grupo familiar que ejerza funciones directivas representen más de la mitad del total de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas, cuestión a la que se refiere el escrito de consulta cuando plantea si han de computarse exclusivamente las remuneraciones percibidas de la entidad matriz (entidad A) o también pueden serlo las obtenidas en las entidades participadas (entidades B y C).
En los términos del referido artículo 4.1 del Real Decreto 1704/1999, sólo quedarán exentas en el impuesto las participaciones cuya titularidad corresponda "directamente" al sujeto pasivo, es decir, las que en este caso el grupo familiar tiene en la entidad A, por lo que los requisitos referidos a la naturaleza empresarial de la actividad -según antes se ha expuesto- como a los porcentajes de participación y ejercicio de funciones directivas han de predicarse o referirse a esa concreta entidad. A la misma conclusión ha de llegarse, obviamente, respecto de la percepción legalmente exigida de remuneraciones, de forma que, tal y como además resulta del tenor literal de la Ley y del Real Decreto de desarrollo, las remuneraciones que se obtengan en la entidad A por alguno de los miembros del grupo familiar han de representar más del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas, con independencia, por lo tanto, que esos otros rendimientos del trabajo se obtengan de entidades participadas o no respecto de la que se considere. En definitiva, se computarán exclusivamente las remuneraciones de la entidad A.
Por último y en cuanto a la última pregunta suscitada, referente a la posibilidad de que la "estructura societaria" de que dispone la entidad A pueda ser compartida por las entidades participadas B y C, cabe indicar que tratándose de unidades económicas separadas que realizan actividades formalmente distintas, cada una de ellas, con independencia de la otra, habrá de cumplir las circunstancias a que se ha hecho referencia al objeto de la calificación de la actividad como "económica" conforme al artículo 25.2 de la Ley 40/1998, por lo que, según se ha expuesto con anterioridad, la entidad A, respecto de la que se plantea la exención, habrá de disponer, al menos, de la "estructura societaria" propia que impone dicho precepto
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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