Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0679-00 de 23 de Marzo de 2000
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Resolución No Vinculante ...zo de 2000

Última revisión
23/03/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0679-00 de 23 de Marzo de 2000

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/03/2000

Num. Resolución: 0679-00


Normativa

Ley 40/1998, Art. 14-1-a)

Normativa

Ley 40/1998, Art. 14-1-a)

Cuestión

Imputación temporal.

Descripción

Atrasos salariales correspondientes al año 1999, procedentes de la aprobación del Convenio Colectivo Nacional de XXX.

Contestación

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de enero de 2000 (BOE de 19 de enero), se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulado de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, suscrito por las partes el 12 de noviembre de 1999.
El citado Convenio Colectivo entró en vigor el 1 de enero de 1999, con una duración de dos años. A los efectos que aquí interesa, en su Capítulo VII se establecen las retribuciones para los años 1999 y 2000, compuestas del salario base de Convenio y determinados complementos que en el mismo se especifican. Bajo el apartado de "Abono de atrasos" (apartado 7.6 del Capítulo VII), se incluyen los incrementos correspondientes a salarios devengados a partir del 1 de enero de 1999, por aplicación del incremento inicialmente pactado en el propio Convenio Colectivo para dicho año por los conceptos de "Salario base de Convenio" y "Complemento lineal del Convenio", que deben abonarse antes de que finalice el segundo mes siguiente a la fecha de publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado.
Para determinar la imputación temporal de los importes que por dicho concepto se satisfagan durante el plazo anteriormente citado, es preciso acudir al artículo 14.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en cuya virtud los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.
En consecuencia, dado que, según establece el apartado 7.6 del Convenio Colectivo, los importes allí recogidos bajo la rúbrica de atrasos deben ser abonados en el plazo transcurrido desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado (19 de enero de 2000) hasta la finalización del segundo mes siguiente a dicha fecha, se desprende que resultan exigibles dentro del año 2000, y en consecuencia son imputables a este último período impositivo.
Por todo ello, las empresas que abonen dichos importes habrán de practicar la retención oportuna de acuerdo con las reglas generales, efectuando, cuando así proceda, la correspondiente regularización, y sin que resulte aplicable el tipo de retención del 18 por 100 previsto en la regla 4ª del artículo 77 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, pues no se trata de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, sino que, como ya se indicó, han de imputarse al período impositivo 2000.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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