Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0679-03 de 21 de Mayo de 2003
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Resolución No Vinculante ...yo de 2003

Última revisión
21/05/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0679-03 de 21 de Mayo de 2003

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 21/05/2003

Num. Resolución: 0679-03


Normativa

Ley 37/1992 arts. 9, 79, 90 y 91

Normativa

Ley 37/1992 arts. 9, 79, 90 y 91

Cuestión

Procedencia del tipo de gravamen reducido del 7 por ciento.

Descripción

El consultante organiza excursiones en un catamarán provisto de un sistema para visualizar el fondo marino que es utilizado por los usuarios en las paradas intermedias que efectúa mientras realiza trayectos circulares; asimismo, en ocasiones, traslada a viajeros entre puertos distintos sin paradas intermedias. Durante el trayecto, no se prestan servicios de ningún tipo adicionales a los descritos.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado Uno del artículo 90, de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

En este sentido, el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley de la Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a "Los transportes de viajeros y sus equipajes".

2.- Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:

"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda."

No existiendo una definición de "transporte" en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, transportar es "conducir personas y cosas de un lugar a otro".

Al respecto cabe decir que la actividad de transporte se presta a partir de un contrato típico y en serie, de contenido uniforme, preestablecido con arreglo a tarifas, reglamentos y condiciones generales. En los siguientes números se señalan las características esenciales de dicho contrato.

3.- El contrato de transporte se regula esencialmente en la actualidad en los artículos 349 y siguientes del Código de Comercio. Asimismo, en los artículos 1.601 a 1.603 del Código Civil; en este sentido, el carácter mercantil del contrato de transporte vendrá determinado, de acuerdo con el artículo 349 del Código de Comercio y cualquiera que sea su objeto, cuando el porteador sea comerciante o bien se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.

En concreto, cabe señalar que dicho requisito de habitualidad queda implícita la concepción del porteador como persona que ejercita una empresa especialmente organizada para realizar el transporte; el compromiso esencial de dicho porteador es conseguir el resultado que busca la otra parte al concertar el contrato, es decir, el traslado de un lugar a otro.


El contrato de transporte se configura, en fin, como autónomo, especial y típico y que ofrece un doble carácter: sinalagmático y oneroso.


4.- Como modalidad del contrato de transporte se configura el denominado contrato de pasaje, en virtud del cual un persona se obliga, mediante precio y en las condiciones que se establezcan, a trasladar a otra por mar, de un puerto a otro.


Dicho contrato de pasaje adopta características propias en razón de la peculiaridad del objeto (traslado de una persona). Es, por otra parte, un contrato consensual, que se perfecciona en el momento en que recae el consentimiento de las partes sobre las condiciones del transporte y el precio del pasaje, presentándose en ocasiones como contrato de adhesión. En él se aprecian los siguientes elementos:


1º Elementos subjetivos: el transportista o porteador, empresario que asume directamente la obligación de realizar el transporte; será generalmente propietario del medio de transporte y, en todo caso, responsable de la realización del servicio, y el viajero.


2º Elemento real: el precio, elemento esencial del contrato que representa la contraprestación de las obligaciones y del riesgo que asume el empresario transportista. Se calculará en atención a la distancia recorrida, principalmente. Contra el pago del precio, el empresario emitirá un billete que servirá de prueba escrita del contrato.


3º Contenido obligacional: el transportista se compromete al traslado de un lugar a otro del viajero incluso, según se pacte, a conducir también el equipaje del mismo generalmente en la misma expedición y a su misma velocidad. Ello, precisamente, constituye el resultado perseguido por el contrato y representa el fin para el que se concluye.

En cumplimiento de su obligación, el empresario deberá recibir a bordo al pasajero y su equipaje, proporcionándole la plaza que le corresponda en el buque designado y en el día que se haya establecido. Si se suspendiera el viaje, el pasajero tendrá derecho a la devolución del precio pagado y a una indemnización por daños y perjuicios.


El viajero, por su parte, asume la obligación fundamental de pagar el precio, así como otras accesorias como poner cuidado en el uso del medio de transporte o adoptar medidas de seguridad relativas a su propia persona. Habrá de estar a bordo a la hora prefijada y se someterá durante el viaje a las disposiciones del capitán en todo lo relativo a la conservación del orden y policía a bordo.


El contenido obligacional se completa con la realización por el empresario de una serie de prestaciones accesorias –utilización de una cabina o habitación o manutención durante el trayecto- en favor del viajero.

R>Finalmente, y en lo que respecta al régimen de responsabilidad del porteador, éste se extiende a un doble ámbito: responsabilidad respecto del equipaje y respecto del pasajero.


En relación con el equipaje, le resulta de aplicación el régimen establecido al respecto para el transporte marítimo de mercancías.


Respecto del pasajero, la responsabilidad alcanza los posibles daños que se causen al viajero así como la que se derive del posible retraso en el traslado del mismo.


5.- El servicio que presta el consultante de acuerdo con la descripción realizada en su escrito, comprende la realización de dos tipos de trayectos:


1º El traslado de viajeros de un puerto a otro sin paradas intermedias.

2º La realización de un trayecto circular con parada intermedia para la visualización del fondo marino.

Considerando lo expuesto en los números anteriores, cabe concluir que la procedencia del tipo reducido del 7 por ciento sólo resultaría de aplicación al primero de los trayectos descritos, al responder a las características del contrato de transporte y, especialmente, de la modalidad del de pasaje.


Sin embargo, el servicio expuesto en el número 2º, por su propósito, objeto y elementos esenciales, resultaría ajeno al transporte tributando, en consecuencia, al tipo general del Impuesto.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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