Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0681-98 de 23 de Abril de 1998
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Resolución No Vinculante ...il de 1998

Última revisión
23/04/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0681-98 de 23 de Abril de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 23/04/1998

Num. Resolución: 0681-98


Normativa

Ley 37/1992, Art. 75-uno-1, 75-dos

Normativa

Ley 37/1992, Art. 75-uno-1, 75-dos

Cuestión

Devengo del IVA.

Descripción

Entrega de un inmueble, sujeta y no exenta del IVA, que se efectúa mediante escritura pública, de fecha 30 de octubre de 1997, en la cual la parte vendedora se compromete a desalojar el inmueble con fecha 31 de enero de 1998, plazo durante el cual la citada vendedora "ocupará la finca a título de precario", transmitiéndose el inmueble "en pleno dominio, como cuerpo cierto, con todos sus derechos y obligaciones ... libre de cargas y gravámenes", y señalándose que "si llegada la fecha de 31 de enero de 1998, no se hubiese desalojado la finca objeto de esta compraventa" la compradora podrá exigir el cumplimiento del contrato, resolver la compraventa o prorrogar "el plazo de entrega del inmueble, por un mes".

Contestación

A) Fundamentos de derecho.
El artículo 75,uno,1º y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 75.- Devengo del Impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
(...) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos." Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.
De acuerdo con el artículo 1462 del Código Civil, "cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultase o se dedujera claramente lo contrario". En el presente supuesto, hay que entender que el otorgamiento de la escritura pública ha operado la entrega del inmueble y que ese es el momento en que se produce el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido pues, aun cuando el vendedor se mantiene en el inmueble, se especifica en la escritura que lo hace como precarista, estipulándose expresamente en la escritura que la vendedora "vende y transmite a la sociedad compradora la finca en pleno dominio, como cuerpo cierto, con todos sus derechos y obligaciones inherentes a la misma, libre de cargas y gravámenes". A estos efectos, hay que señalar que el precario es revocable a voluntad del concedente y no obsta a la transmisión de la propiedad que se produce en favor del comprador por virtud del otorgamiento de la escritura pública.
A la misma conclusión, en términos de devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, habría que llegar si se entiende que en la escritura lo que se pacta es la venta del inmueble sujeta a condición resolutoria (el desalojo por parte del vendedor) pues dicha condición no afecta ni supone diferir el momento de devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Finalmente, hay que entender que no han existido pagos anticipados en relación con la entrega del inmueble, pues dichos pagos anticipados hubieran determinado el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos contemplados en el apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992, antes transcrito.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
En caso de entrega sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido de un inmueble, efectuada mediante escritura pública, el devengo del tributo citado se produce en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, aun cuando en ella se pacte que el vendedor se mantendrá en el inmueble como precarista, y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992.

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