Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0693-02 de 07 de Mayo de 2002
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 07 de Mayo de 2002
- Núm. Resolución: 0693-02
Normativa
Cuestión
Deducibilidad del IVA soportado o satisfecho en su adquisición y en los gastos citados.
Descripción
Contestación
Habrá que determinar en primer lugar, a fin de concretar la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo, si el bien está afecto a la actividad desarrollada por el consultante. El artículo 21 del
El apartado 2 del mismo artículo dispone: "2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario".
El citado apartado 4 establece: "4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
Conforme con lo expuesto, en el caso planteado no es de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento del Impuesto puesto que el bien en cuestión es un automóvil de turismo y la actividad desarrollada no está contemplada en las excepciones previstas en el último párrafo del apartado citado. Para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria su afectación exclusiva a la actividad, y sólo desde esta perspectiva, siempre que se ajuste a los restantes requisitos previstos reglamentariamente, podrían considerarse deducibles los gastos ocasionados por su utilización, los cuales, en ese caso, serían deducibles en su totalidad; resultando a estos efectos indiferente la adquisición o tenencia de otros vehículos.
En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
Primero.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, de dicho Impuesto (B.O.E. del 29).
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992, en su redacción actual teniendo en cuenta la modificación dada a los apartados tres y cuatro por el artículo 6. Duodécimo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. del 31), establece lo siguiente:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
Segundo.- Así pues, desde 1 de enero de 1998 el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de tales vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente en base a la citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.
Tercero. - En consecuencia, las cuotas soportadas por la adquisición o importación de los bienes y servicios directamente relacionados con la utilización de un vehículo de turismo, a que se refiere el artículo 95, apartado cuatro de la Ley 37/1992, que será utilizado en su actividad, podrán ser objeto de deducción en un 50 por ciento conforme a lo previsto en el artículo 95, apartado tres, regla 2ª de la Ley 37/1992, siempre que no incurra en los supuestos señalados en la regla 5ª de dicho apartado.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del consultante diferente del 50 por ciento aplicado inicialmente según la citada presunción legal de afectación, resultará procedente la regularización de la deducción inicialmente practicada según lo dispuesto en la regla 3ª del apartado tres del citado artículo 95.
El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de un vehículo automóvil deberá ajustarse además a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social pendientes de reducción.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
Ley 66/1997 de 30 de Dic (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 31/12/1997 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 40/1998 de 9 de Dic (IRPF y otras Normas Tributarias) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 295 Fecha de Publicación: 10/12/1998 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F.7ª.Entrada en vigor.
- D.F.6ª. Habilitación normativa.
- D.F.5ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F.4ª. Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- D.F.3ª. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
RDLeg. 339/1990 de 2 de Mar (Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 63 Fecha de Publicación: 14/03/1990 Fecha de entrada en vigor: 03/04/1990 Órgano Emisor: Ministerio Del Interior
-
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 904/2018, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 795/2017, 11-10-2018
Orden: Administrativo Fecha: 11/10/2018 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Lallana Duplá, María Antonia Num. Sentencia: 904/2018 Num. Recurso: 795/2017
-
Sentencia Administrativo Nº 537/2008, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 678/2008, 03-12-2008
Orden: Administrativo Fecha: 03/12/2008 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Blanco Dominguez, Luis Miguel Num. Sentencia: 537/2008 Num. Recurso: 678/2008
-
Sentencia Administrativo Nº 101/2015, TSJ Murcia, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 16/2012, 06-02-2015
Orden: Administrativo Fecha: 06/02/2015 Tribunal: Tsj Murcia Ponente: Saez Domenech, Abel Angel Num. Sentencia: 101/2015 Num. Recurso: 16/2012
-
Sentencia Administrativo Nº 251/2013, TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 465/2009, 07-03-2013
Orden: Administrativo Fecha: 07/03/2013 Tribunal: Tsj Cataluña Num. Sentencia: 251/2013 Num. Recurso: 465/2009
-
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2836/2022, TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 342/2021, 18-07-2022
Orden: Administrativo Fecha: 18/07/2022 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Aguayo Mejía, Javier Num. Sentencia: 2836/2022 Num. Recurso: 342/2021
-
Afectación de vehículos a la actividad del autónomo
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 20/01/2022
Del artículo 22 del RIRPF podemos extraer:La afectación de los vehículos únicamente puede realizarse de manera total.Si el vehículo es utilizado para fines empresariales o profesionales y privados se considerará como no afecto a la actividad.T...
-
Deducciones (IVA). Cuotas deducibles
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 16/01/2023
Los sujetos pasivos del IVA pueden restar de las cuotas devengadas por las operaciones que realizan las cuotas que han soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios, siempre que se cumplan determinados requisitos. Este derecho de deducción de...
-
El problema del IVA en la afectación parcial de vivienda habitual
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 20/01/2022
Si el autónomo se encuentra en régimen de alquiler en su vivienda habitual pero afecta igualmente una parte de esta a su actividad económica, asumiendo que se cumplen todos los requisitos necesarios para la efectiva afectación de esta, ¿qué oc...
-
Los vehículos afectos a la actividad del autónomo como gasto deducible en el IRPF
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 28/04/2022
Para que el autónomo pueda deducirse los gastos del coche es necesario que el vehículo esté exclusivamente afecto a la actividad; esto es, tendría que utilizarse solo para el desarrollo de la actividad económica y en ningún caso para fines per...
-
Requisitos para considerar gastos como deducibles en el IRPF para los autónomos
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 28/04/2022
Para que un gasto sea fiscalmente deducible, además de haberse devengado, será necesario que cumpla los siguientes requisitos:Que esté afecto o vinculado a la actividad económica. Que esté debidamente contabilizado.Que esté correctamente justi...
-
Modelo 110. IRPF. Retenciones e ingresos a cuenta. Bizkaia
Fecha última revisión: 02/11/2017
-
Modelo 110. IRPF. Retenciones e ingresos a cuenta. Álava
Fecha última revisión: 24/10/2017
-
Modelo 190. IRPF (Telemático)
Fecha última revisión: 03/01/2020
-
Modelo 111. IRPF
Fecha última revisión: 09/12/2019
-
Solicitud de opción de imputación temporal para actividades económicas en el IRPF
Fecha última revisión: 30/08/2018
A LA DEPENDENCIA DE GESTIÓN DE LA DELEGACIÓN [ESPECIFICAR]ADMINISTRACIÓN DE [LOCALIDAD]AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIADon/Doña [NOMBRE] con NIF [NIF] y domicilio a efectos de notificaciones en [DOMICILIO], actuando en su propio no...
-
Caso práctico: Deducibilidad IVA soportado en la adquisición de un turismo por el titular de un bar
Fecha última revisión: 18/12/2019
-
Caso práctico: Fiscalidad en la adquisición de un vehículo por profesional
Fecha última revisión: 04/01/2017
-
Caso práctico: IVA e IRPF: deducibilidad de los gastos por leasing o renting y los derivados del uso habitual de un vehículo afecto a actividad económica
Fecha última revisión: 25/02/2021
-
IRPF DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - RDTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS - ELEMENTOS AFECTOS: VEHÍCULOS DE TURISMO
Fecha última revisión: 01/01/2017
-
IRPF HASTA 31/12/2014 LEY 35/2006 - RDTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - ELEMENTOS AFECTOS: VEHÍCULOS DE TURISMO
Fecha última revisión: 01/01/2017
PLANTEAMIENTOUn empresario persona física adquiere un vehículo turismo para su actividad de otros cafés y bares. ¿Puede deducir el IVA soportado en dicha adquisición? RESPUESTASí, podrá deducir el IVA soportado siempre y cuando se demuestre ...
PLANTEAMIENTOEn la compra de un vehículo por un profesional, ¿Qué particularidades fiscales existen?RESPUESTAEn relación con el IVALas entregas de vehículos automóviles se encuentran gravados por el IVA al tipo general, salvo algunas excepcion...
En este caso práctico analizamos la deducibilidad de los gastos por leasing o renting asociados a un vehículo afecto a una actividad económica en el ámbito del IRPF y del IVA. Se analiza, además, la posibilidad de deducir los gastos relativ...
Materia135540 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOSPreguntaContribuyente que adquiere un vehículo turismo para su actividad profesional, tambi...
Materia126523 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA HASTA 31/12/2014 LEY 35/2006 - RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOSPreguntaContribuyente que adquiere un vehículo turismo para su actividad profesional, también será ut...
-
Resolución No Vinculante de DGT, 2051-01, 19-11-2001
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 19/11/2001 Núm. Resolución: 2051-01
-
Resolución No Vinculante de DGT, 1050-03, 28-07-2003
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 28/07/2003 Núm. Resolución: 1050-03
-
Resolución No Vinculante de DGT, 1677-02, 05-11-2002
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 05/11/2002 Núm. Resolución: 1677-02
-
Resolución No Vinculante de DGT, 0170-00, 07-02-2000
Órgano: Sg De Tributos Fecha: 07/02/2000 Núm. Resolución: 0170-00
-
Resolución No Vinculante de DGT, 1054-03, 28-07-2003
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 28/07/2003 Núm. Resolución: 1054-03