Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0702-03 de 28 de Mayo de 2003
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Resolución No Vinculante ...yo de 2003

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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0702-03 de 28 de Mayo de 2003

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 28/05/2003

Num. Resolución: 0702-03

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Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 68,-Uno, 84, 87-Uno, 88

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 68,-Uno, 84, 87-Uno, 88

Cuestión

Sujeción de la operación reseñada al Impuesto sobre el Valor Añadido en España o en los países comunitarios donde piensa viajar.Sujeto pasivo, responsabilidad y, en su caso prescripción de la misma, de la adquisición de la embarcación.

Descripción

Una persona física adquirió en 1997 en un procedimiento de liquidación de quiebra en el Reino Unido una embarcación de recreo, importada definitivamente en dicho país en 1991 y que se encontraba en territorio español desde 1992, no constando en el documento de adquisición que se hubiera liquidado el Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque posteriormente le informaron los liquidadores de la quiebra que el impuesto estaba incluido en el precio de transacción, pero sin que tenga constancia de su ingreso. El consultante quiere hacer con el buque viajes de recreo a distintos países comunitarios.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BoletÍn Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el apartado Dos, del mismo artículo dispone que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

"(…)

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

Estará sujeta al Impuesto, la entrega de una embarcación que fue importada definitivamente en el Reino Unido, si esta entrega se entiende realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y la entrega es realizada por un empresario o profesional, en las condiciones antes citadas y establecidas en el artículo 4 de la Ley del Impuesto. De manera particular, estará sujeta al Impuesto, la transmisión del poder de disposición sobre una embarcación de recreo comunitaria, si la entrega, con ocasión de la quiebra, que se entenderá realizada por el quebrado, le fuera efectuada por un empresario, aunque éste fuera individual, o un profesional.

2. – El lugar de realización del hecho imponible entrega de bienes se determina en el artículo 68 de la Ley 37/1992, que en el apartado Uno, dispone:

"Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio".

Se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto, la entrega de la embarcación, efectuada en nuestro país, ya que como el consultante informa en su escrito, el buque se encuentra en España desde 1992, y la embarcación se ha puesto a disposición del adquirente en 1997, en este territorio.

Se trata pues, de una entrega, que en el caso de realizarse por un empresario o profesional, como así cabe deducir del escrito de consulta, estaría sujeta, por realizarse en el territorio de aplicación del Impuesto.

3. – El artículo 84 de la Ley del Impuesto, señala que son sujetos pasivos del Impuesto, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo determinadas excepciones, que no son aplicables al caso objeto de consulta, al tratarse el adquirente de una persona física, que no es empresario o profesional y que nunca puede ser sujeto pasivo en una operación de compraventa de una embarcación usada comunitaria.

Es el sujeto quebrado, empresario o profesional, estuviera o no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, el sujeto pasivo de la entrega, quien debió, en su caso, repercutir el Impuesto, de la transacción de la embarcación que tuvo como destinatario al consultante.

El sujeto pasivo de la operación consultada debió efectuar la repercusión del Impuesto español, cuestión que el consultante desconoce, al tiempo de expedirle y entregarle la factura o documento análogo, justificativa de la operación, perdiendo el derecho a la repercusión cuando hubiere transcurrido un año desde el devengo del Impuesto, es decir, desde la puesta a disposición del adquirente de la embarcación, tal como establece el artículo 88 de la Ley 37/1992.

El consultante, podría responder solidariamente de la deuda tributaria, conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto, única y exclusivamente, si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado Uno, de la Ley 37/1992, se hubiera beneficiado indebidamente de exenciones, supuesto de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores a los procedentes, por sus declaraciones o manifestaciones inexactas. De no ser así, no cabe la responsabilidad del consultante.

4. – La entrada de un medio de transporte comunitario a otro Estado miembro, realizada por una persona que no tenga la consideración de empresario o profesional, no determina la realización de hecho imponible alguno sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. – Esta Subdirección no es competente para determinar si pudieran existir otras connotaciones o responsabilidades respecto de otros Impuestos, distintos del Valor Añadido, o respecto de este Impuesto en el Reino Unido de Gran Bretaña.

6. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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