Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0726-00 de 29 de Marzo de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0726-00 de 29 de Marzo de 2000
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 29/03/2000
Num. Resolución: 0726-00
Normativa
Ley 18/1991, Art. 44; Ley 40/1998, Art. 31Normativa
Ley 18/1991, Art. 44; Ley 40/1998, Art. 31Cuestión
1ª.- Si existe una disminución de patrimonio por los 2.500.000 de pesetas satisfechos por el consultante.2ª.- Si en el supuesto de tener que hacer frente a los 6.000.000 de pesetas pendientes de pago, puede considerarse que se ha producido una pérdida patrimonial.
Descripción
El consultante firmó diversos reconocimientos de deuda como fiador subsidiario de una persona que a su vez era fiador subsidiario de una entidad mercantil. Ante la falta de pago por parte del deudor principal, el acreedor demandó judicialmente a éste y a los dos fiadores subsidiarios.Para poner fin a sus responsabilidades, el consultante y su avalado transaccionaron con el acreedor el pago de 10.000.000 de pesetas. Se otorgó carta de pago por importe de 4.000.000 de pesetas, correspondientes 2.500.000 al consultante, 1.500.000 a su avalado, y quedando pendientes de pago 6.000.000 de pesetas. Esta cantidad debe abonarse ante del 31 de enero de 1999.
Contestación
El artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, como el artículo 31 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10 de diciembre), exigen para que un fiador o avalista pueda considerar que se ha producido una pérdida patrimonial (disminución de patrimonio con la terminología de la Ley 18/1991) al tener que hacer frente a la deuda no satisfecha por su avalado, que éste sea declarado fallido judicialmente.En el supuesto planteado, Vd., junto con la persona física a la que avalaba subsidiariamente, que al mismo tiempo es fiador subsidiario del deudor principal, transaccionaron con el acreedor el pago de determinada cantidad para poner fin a sus responsabilidades como fiadores.
En consecuencia, cabe distinguir:
- Respecto de los 2.500.000 de pesetas ya satisfechos, se producirá una disminución de patrimonio o pérdida patrimonial, en el período impositivo en el que se declare la insolvencia judicial de sus deudores.
- Respecto de la cantidad pendiente de pago, igualmente se producirá una pérdida patrimonial cuando, una vez que habiendo sido satisfecha dicha cantidad por Vd., se declare judicialmente la insolvencia de sus deudores.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la