Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0734-03 de 04 de Junio de 2003
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0734-03 de 04 de Junio de 2003

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 04/06/2003

Num. Resolución: 0734-03

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Normativa

Ley 37/1992 arts. 84, 140, 140 bis-140 ter, 140 quinque, 140 sexies, 164, 165. RD 1624/1992 arts. 24 bis, 51 bis-51 ter, 51 quater, 63-5-64-2. RD 2402/1985 art. 2º 3 g)

Normativa

Ley 37/1992 arts. 84, 140, 140 bis-140 ter, 140 quinque, 140 sexies, 164, 165. RD 1624/1992 arts. 24 bis, 51 bis-51 ter, 51 quater, 63-5-64-2. RD 2402/1985 art. 2º 3 g)

Cuestión

- Aplicación del régimen especial del oro de inversión a las entregas de dichos productos.- Obligaciones formales y registrales para la entidad consultante en caso de aplicar la exención prevista en el citado régimen especial.- Sujeto pasivo en el caso de renuncia a la citada exención así como en los supuestos de entregas de oro que no se considera oro de inversión a efectos del citado régimen especial.- Obligaciones del vendedor y del comprador en los supuestos del guión anterior.

Descripción

Entidad mercantil que tiene previsto realizar la comercialización de los siguientes productos:- Soldadura de oro de 751 milésimas.- Plancha de oro de 751 milésimas.- Hilo de oro de 751 milésimas.- Lingotes de oro de "hasta" 200 grs. De 999 milésimas.- Soldadura de plata de 926 milésimas.- Hilo de plata de 926 milésimas.- Plancha de plata de 926 milésimas.Los destinatarios de dichos productos son empresas del sector de joyería, fabricantes, mayoristas y talleres de reparación o transformación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

2.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b), de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

"b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas."

El artículo 24 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre en su redacción dada por el artículo primero.2 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre) establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.

"A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final".

Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar, o productos semielaborados de oro, de Ley igual o superior a 325 milésimas y que no puede calificarse como de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúa es una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como este se define en el artículo 140 de la Ley.

3.- El artículo 120, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece que el régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de dicha Ley.

El artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge el concepto de oro de inversión, de conformidad con dicho precepto, y a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

"1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley".

El apartado noveno del Anexo de la Ley 37/92, declara que:

"Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.

Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o láminas de oro de Ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes:

· 12'5 kilogramos.
· 1 kilogramo.
· 500 gramos.
· 250 gramos.
· 100 gramos.
· 50 gramos.
· 20 gramos.
· 10 gramos.
· 5 gramos.
· 2,5 gramos.
· 2 gramos.
· 100 onzas.
· 10 onzas.
· 5 onzas.
· 1 onzas.
· 0,5 onzas.
· 0,25 onzas.
· 10 tael.
· 5 tael.
· 1 tael.

· 10 tolas".

Por otro lado, el artículo 51 bis del Reglamento del Impuesto preceptúa que:

"A efectos de lo dispuesto en el apartado noveno del Anexo de la Ley del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos:

a) Para los lingotes de 12,5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en oro puro oscile entre 350 y 430 onzas.

b) Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales no difieran de aquellos en más de un 2 por ciento".

El artículo 140 bis de la misma norma declara exentas del Impuesto: las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.

El artículo 140 ter de la Ley 37/1992, contempla la posibilidad de renuncia a la exención al establecer que: la exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 bis, apartado uno, número 1º, de esta Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

"1ª. Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.

2ª. Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales."

A tal efecto, el artículo 51 ter del Reglamento del Impuesto establece que:

"1.- La renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo 140 ter de la Ley se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el Impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 quinque de la Ley.

2.- La renuncia a la exención regulada en el apartado dos del artículo 140 ter de la Ley del Impuesto se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que este haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido".

El artículo 140 quinque de la Ley del Impuesto, declara que será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.

El artículo 140 sexies dispone que "los empresarios y profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas, durante un período de cinco años".

Por otro lado, el artículo 51 quater del Reglamento determina que "los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el régimen especial, deberán hacer constar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad".

4.- El artículo 165, apartado uno de la Ley 37/1992 preceptúa que "en los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2º y 3º y 140 quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1º de la misma, a la factura expedida por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente".

5.- El artículo 2º, apartado 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), declara que los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:

"a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

(…)

g) Las entregas de oro de inversión exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido".

6.- Finalmente, el artículo 63, apartado 5 del Reglamento del Impuesto establece que "los documentos relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º, 85 y 140 quinque de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuo-ta".

Por otro lado, el artículo 64, apartado 2 del mismo Reglamento dispone que en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse igualmente las facturas o documentos expedidos en los casos de autoconsumo y en los supuestos a que se refiere el apartado 5 anterior.

7.- Por todo lo anterior esta Dirección General le comunica lo siguiente:

1º. El régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión tendrá carácter obligatorio. Por tanto, siempre que se adquiera oro de inversión, tal como esté se define en el artículo 140 de la Ley 37/1992, dicha operación estará exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 bis de la Ley del Impuesto, salvo renuncia a la exención en los términos previstos en el artículo 140 ter de la misma Ley, desarrollado por el artículo 51 ter del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), según redacción dada por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE del 16). Por tanto, cuando la entrega de oro de inversión está exenta del Impuesto, y no se ha producido la renuncia a la misma por el transmitente, éste será el sujeto pasivo de la operación, no debiendo el adquirente autofacturarse ni autorepercutirse cuota alguna. Así, el transmitente (empresa consultante) deberá expedir la correspondiente factura que reflejará en el libro registro de facturas expedidas.

2º. Cuando un empresario adquiera a la entidad consultante lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el Anexo noveno de la Ley y a lo previsto en el artículo 51 bis del Reglamento del Impuesto, y dicha entidad haya renunciado a la exención, la entrega estará sujeta y no exenta, siendo sujeto pasivo de dicha entrega el empresario adquirente del oro de ley igual o superior a 995 milésimas, en los términos del artículo 140 quinque de la Ley 37/1992. Dicho empresario deberá emitir una factura que contendrá la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que unirá a la factura expedida por la entidad consultante o al justificante contable de la operación.

El empresario adquirente reflejará dicha factura tanto en el libro registro de facturas emitidas como en el Libro registro de facturas recibidas.

3º. En el supuesto expuesto en el punto 2 de esta contestación el sujeto pasivo de las entregas de oro sin elaborar o productos semielaborados de oro, que no tenga la consideración de oro de inversión, será el empresario adquirente del mismo quien deberá emitir una factura que contendrá la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que unirá a la factura expedida por la entidad consultante sin repercusión del Impuesto o al justificante contable de la operación.

En este caso, el empresario adquirente también reflejará dicha factura tanto en el Libro registro de facturas emitidas como en el Libro registro de facturas recibidas.

4º. Las entregas de soldadura, hilo o plancha de plata de 926 milésimas efectuadas por la entidad consultante estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo sujeto pasivo de dichas operaciones la citada entidad quien deberá repercutir el importe del Impuesto sobre el destinatario de la operación.

8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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