Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0737-97 de 11 de Abril de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0737-97 de 11 de Abril de 1997

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 11/04/1997

Num. Resolución: 0737-97

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Normativa

Ley 18/1991 Art. 34-B

Normativa

Ley 18/1991 Art. 34-B

Cuestión

Porcentaje aplicable para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario, y valor sobre el que debe girar dicho porcentaje.

Descripción

El interesado adquirió un inmueble urbano por 30 millones de pesetas en 1994 incluyendo el IVA. En 1995 se asignó al inmueble un valor catastral de 23 millones de pesetas.

Contestación

La redacción del artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, vigente en 1994 fue la establecida por Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en cuya virtud:
"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos:
(...).
b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuación se indican:
- Con carácter general, el 2 por 100.
- En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,30 por 100.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno".
En los períodos impositivos 1995 y 1996, la redacción vigente del artículo 34.b) de la Ley 18/1991 fue la realizada por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con el siguiente contenido:
"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos:
(...).
b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a continuación se indican:
Con carácter general, el 2 por 100.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,10 por 100.
Cuando existan derechos reales de disfrute el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno".
Finalmente, la ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del Orden Social, ha dado nueva redacción al citado artículo, con efectos a partir del 1 de enero de 1997, en los siguientes términos:
"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos:
(...).
b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a continuación se indican:Con carácter general, el 2 por 100.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,10 por 100.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje aplicable será el 1,10 por 100.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble. no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno".
De acuerdo con la normativa anteriormente citada, y teniendo en cuenta la descripción de hechos que efectúa el consultante, cabe considerar las siguientes conclusiones.
1ª. En cuanto al valor que debe computarse éste será:
a) En el período impositivo 1994, el valor del inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. A estos efectos, el artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora de este último Impuesto, dispone que los inmuebles han de computarse por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la administración a efectos de otros tributos, o el precio, contraprestación o valor de adquisición. En suma, y de acuerdo con los datos facilitados por el consultante, habrá de computar el inmueble por su precio, sin incluir la cuota de IVA satisfecha.
b) En los períodos impositivos 1995 y posteriores, el interesado habrá de computar en todo caso el valor catastral del inmueble.
2ª. Por lo que respecta al porcentaje, se tomará el 2%, salvo que el valor catastral hubiera sido objeto de revisión en los términos previstos en las citadas redacciones del artículo 34.b) de la Ley 18/1991, en cuyo caso computará el correspondiente porcentaje reducido (1'30% en 1994 y 1'10% en los períodos 1995 y siguientes).
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, al haber sido asignado el valor catastral al inmueble en 1995, también podrá computar el porcentaje reducido en caso de que los valores catastrales de los inmuebles sitos en su mismo término municipal hubieran sido objeto de revisión en los términos antes señalados.
Todo lo cual se le comunica a los efectos y con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial.

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