Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0747-02 de 17 de Mayo de 2002
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Resolución No Vinculante ...yo de 2002

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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0747-02 de 17 de Mayo de 2002

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/05/2002

Num. Resolución: 0747-02

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

RD 214/1999, Art. 88

Normativa

RD 214/1999, Art. 88

Cuestión

Se solicita aclaración sobre la forma de evitar las duplicidades de ingresos y retenciones respecto a las cantidades devengadas por el autor como pago de sus derechos, pero que realmente corresponden a la entidad consultante por haberlos adquirido previamente al autor.

Descripción

La entidad consultante (editora musical) se dedica a la actividad de explotación y adquisición de derechos de propiedad intelectual. Una de las formas más comunes para la adquisición de estos derechos es la compra directamente al autor o compositor de un porcentaje de los derechos de autor. Como pago de estas adquisiciones se le entrega al autor un anticipo no retornable a cuenta de las cantidades generadas en la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por la explotación de todas sus composiciones. Por su parte, si el autor ha generado algún derecho, la SGAE paga (por mandato del autor) a la entidad editora hasta la cancelación del anticipo. En contestación anterior de este Centro Directivo (consulta nº 0718-01) ya se informó sobre el sometimiento a retención de la operaciones descritas.

Contestación

En la contestación anterior de este Centro Directivo (referida en la descripción sucinta de los hechos) se indicaba, expresamente, que las cantidades que la entidad consultante satisfaga "a los autores por la adquisición de sus derechos de propiedad intelectual estarán sujetos a retención a cuenta del IRPF, en cuanto responden al concepto de rendimientos-contraprestación de una actividad profesional, rendimientos que el artículo 88 del Reglamento del Impuesto somete a retención al tipo genérico del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos".
A lo anterior se añadía, respecto a los pagos efectuados por la SGAE a la entidad consultante, que "al constituir rendimientos de esta última, se hace preciso acudir al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (aprobado por el RD 537/1997) para la determinación de su sometimiento a retención, siendo su artículo 56 el regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. Este precepto refiere la retención a diversas categorías de rentas, y en particular a las comprendidas en el artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Si bien el artículo 23 de la Ley 40/1998 incluye entre sus rentas (rendimientos del capital mobiliario) "los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor", el artículo 19 de la misma ley excluye del artículo 23 los rendimientos procedentes de la cesión de los derechos de la propiedad intelectual obtenidos en el ejercicio de una actividad económica, por lo que se encuentran fuera del ámbito de la obligación de retener que establece el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, las rentas satisfechas por la SGAE a la entidad consultante, correspondientes a los derechos de propiedad intelectual adquiridos a los autores, no están sujetas a retención, en la medida en que dichas rentas sean el ingreso de una actividad económica realizada por la entidad".
Del criterio expuesto, se extraen las siguientes conclusiones respecto a la posible duplicidad (para el autor) de ingresos y retenciones:
1ª. Están sometidos a retención a cuenta del IRPF los derechos de autor no transmitidos por el autor o compositor a la entidad editora.
2ª. No procede practicar retención a cuenta del IRPF sobre el porcentaje correspondiente a los derechos de autor adquirido por la entidad consultante, ya que constituyen ingresos de esta última y no ingresos profesionales del autor.
3ª. El autor declarará como ingreso las cantidades íntegras percibidas de la entidad consultante por la cesión de sus derechos de autor y las cantidades íntegras percibidas de la SGAE que correspondan a derechos no cedidos.
Lo que comunico a ustedes con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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