Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0747-97 de 11 de Abril de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0747-97 de 11 de Abril de 1997

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 11/04/1997

Num. Resolución: 0747-97

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Normativa

Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-uno-13, 78 RD 1841/1991, Art. 42, 43, 51, 52.

Normativa

Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-uno-13, 78 RD 1841/1991, Art. 42, 43, 51, 52.

Cuestión

Exención en el IVA y en su caso determinación de la base imponible. Retenciones sobre los premios que concede.

Descripción

Asociación deportiva sin ánimo de lucro que organiza campeonatos de tenis.

Contestación

I.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (B.O.E. del 31 de diciembre), en sus artículos 40 y siguientes desarrolla la obligación de practicar retenciones y pagos a cuenta del Impuesto que de forma genérica se recoge en el artículo 98 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, del I.R.P.F.
En relación con el supuesto de hecho planteado tienen especial relevancia los siguientes preceptos reglamentarios:
Artículo 42:
"Uno. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Los sujetos pasivos por obligación real, que operen en España sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan.
Dos. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
- - - - - - ." Artículo 43:
"Uno. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta según los casos las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario, incluidos los derivados del afecto a actividades empresariales.
c) Los rendimientos de actividades profesionales.
d) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, salvo que constituyan rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención o ingreso a cuenta en virtud de la letra b) anterior.
e) Los rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.
Dos. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre:
a) las rentas exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.
- - - - - - - - - - - - - - g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. Tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los premios a que se refiere la letra d) del apartado anterior cuando su cuantía no sea superior a 100.000 pesetas, si se entregan en metálico, o si su valor de adquisición o coste no supera tal importe, en el caso de ser en especie.
- - - - - - - -." Artículo 51:
"Uno. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el tipo de retención será del 8 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
- Representantes garantizados de "Tabacalera, S.A.".
- Recaudadores municipales.
- Agentes de seguros que utilicen los servicios de subagentes.
- Delegados territoriales procedentes del extinguido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas integrado en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por Real Decreto 904/1985, de 11 de junio.
Dos. Se considerarán comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales:
1. En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
- - - - ".
Artículo 52:
"El porcentaje de retención aplicable sobre los premios en metálico será del 25 por 100 de su importe".
A partir de los preceptos reglamentarios señalados y en relación con las cuestiones de hecho planteadas en la consulta se deducen las siguientes conclusiones:
Primera: La asociación consultante estará obligada a retener o efectuar ingresos a cuenta del I.R.P.F. cuando satisfaga rentas sujetas a esta obligación, según lo señalado en el artículo 43 del Reglamento, salvo que se limite a efectuar una simple mediación de pago según previene el artículo 42.Dos del Reglamento. Este último precepto debe interpretarse en el sentido de que hay mediación de pago cuando:
a) Hay un tercero obligado al pago.
b) Se ponen a disposición del mediador los fondos para realizar el pago.
c) Se cuantifica el rendimiento.
d) Se identifica al perceptor.
En este supuesto la obligación de retener o de ingresar será responsabilidad del mandante. De no cumplirse los requisitos expresados no puede admitirse que exista "medicación de pago".
Segunda: Las rentas que satisface la entidad consultante pueden ser consideradas, a efectos del I.R.P.F., como rendimientos de actividad profesional o como simples premios.
Se considerarán rendimientos de actividad profesional cuando, según indica el artículo 40 de la Ley del Impuesto, se trate de rendimientos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De acuerdo con el artículo 51.Dos.1 del Reglamento del Impuesto se considerará que existe actividad profesional si los participantes en los torneos o competiciones deben darse de alta en las Secciones correspondientes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
De no existir actividad profesional lo satisfecho por la entidad consultante debe ser calificado de cara al Impuesto como "simples premios" que obligarán a realizar un ingreso a cuenta cuando su cuantía exceda de 100.000 pesetas, según establece el artículo 43 del Reglamento. El porcentaje de retención será el 25 por ciento como se indica en el artículo 52 del citado Reglamento.
II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5.Uno de la Ley dispone:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles en todo caso.
. . . ".
El apartado Dos del mismo artículo señala:
"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta apropia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".
El artículo 20, apartado Uno, número 13º, de la misma Ley 37/1992 determina que están exentos del Impuesto los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:
Cuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas.
Cuotas periódicas: 3.600 mensuales.
Por su parte, el número Tres del citado artículo 20, aclara que, a efectos de dicho artículo, y por lo que respecta a la exención prevista en su apartado Uno, número 13º, se considerarán Entidades o establecimientos de carácter social a aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
El artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone que las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de la Delegación o Administración de la AEAT en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal.
En materia de base imponible, la regla general para su determinación se contiene en el artículo 78 de la Ley que dispone lo siguiente:
"Base imponible. Regla general.
Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
- - - - 3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
5º. Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.
6º. El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
7º. El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
- - - - ".
A partir de los preceptos mencionados y atendiendo a las cuestiones concretas planteadas en su escrito de consulta, pueden señalarse los siguientes puntos en relación con la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero: Aunque la entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro, a efectos del I.V.A. debe considerarse como empresario o profesional en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley del Impuesto, ya que realiza una actividad empresarial o profesional de prestación de servicios y no los efectúa exclusivamente a título gratuito.
En consecuencia estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley.
Segundo: No obstante, determinadas prestaciones de servicios que realice la asociación consultante podrían quedar exentos del Impuesto por aplicación del artículo 20.Uno. nº 13 de la Ley. En la aplicación de esta exención pueden señalarse los siguientes requisitos y alcance:
1º. La exención únicamente se aplica a las operaciones que sean calificadas como prestaciones de servicios por la normativa del Impuesto.
Quedarán excluidas, por tanto, de la exención las operaciones definidas como entregas de bienes por el artículo 9º de la Ley y, en particular, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
2º. Los servicios habrán de estar directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, debiendo ser prestados, por tanto, a personas físicas.
Este requisito implica que el servicio debe prestarse a persona física que practique el deporte o la educación física y con ocasión de la práctica de dichas actividades.
No procederá, consecuentemente, respecto de aquellos servicios que se presten al margen de dichas prácticas, como, por ejemplo el suministro de comidas o bebidas, o que no estén directamente relacionados con la actividad deportiva o de educación física.
3º. En el caso en que el prestador del servicio sea una Entidad deportiva privada, el carácter social de la misma habrá de ser previamente reconocido por la Delegación o Administración de su domicilio fiscal, en los términos del artículo 6 del Reglamento del Impuesto.
4º. Las cuotas a cobrar a los destinatarios de los servicios no deberán exceder de 240.000 pesetas de entrada o admisión y de 3.600 pesetas mensuales las periódicas. En el caso de que la cuantía de estas últimas se exprese por años, el mencionado límite resultará de multiplicar las 3.600 pesetas mensuales por 12.
Resulta claro que, fijados unos límites cuantitativos por la Ley su superación implica las pérdidas de la exención, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten las cuotas que excedan dichos límites, y con independencia de que se trate de derramas u otros pagos no periódicos.
En la cuota periódica o mensual deben integrarse todas las cantidades que por uno o varios conceptos se cobren a los socios con carácter periódico por el derecho a utilizar las instalaciones de la entidad, independientemente de que se utilicen o no.
Sin embargo, en dichas cuotas no se comprenderán las cantidades que se exijan por la utilización efectiva de un servicio concreto y al margen de la cuota periódica o mensual.

r otra parte, la exención se ha configurado objetivamente, en función de unos límites cuantitativos de cuotas de admisión y mensuales, por lo que la Entidad que supere dichos límites, aunque sea respecto de determinados socios, no podrá beneficiarse de la exención del Impuesto para ninguno de los servicios que preste.
5º. Cuando las entidades deportivas cumplan los requisitos de carácter social y límite de cuotas indicado, estarán exentos del Impuesto los servicios que presten a personas físicas, que estén relacionados con la práctica del deporte o de la educación física, independientemente de que el destinatario de dichos servicios sea o no socio de la entidad sea cual fuera la naturaleza de la contraprestación y sea quien fuere la persona o entidad que entrega la contraprestación.
Tercero: En el supuesto de producirse operaciones sujetas y no exentas, la base imponible correspondiente a cada una de ellas se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y siguientes de la Ley. En general la base vendrá dada por el importe total de la contraprestación, según se define en el apartado dos del artículo 78 y excluyendo sólo los conceptos expresamente señalados en este precepto. En este sentido resulta irrelevante que determinados porcentajes de la recaudación se destinen a fines concretos como gastos, premios, ... etc.

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