Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0753-02 de 20 de Mayo de 2002
Relacionados:
Órgano: SG de Tributación de no Residentes
Fecha: 20/05/2002
Num. Resolución: 0753-02
Normativa
Ley 41/1998, Art. 30 - CDI Alemania, Arts. 12 y 14Normativa
Ley 41/1998, Art. 30 - CDI Alemania, Arts. 12 y 14Cuestión
Se pregunta si la consultante tiene obligación de practicar retenciones a cuenta sobre las cantidades satisfechas al traductor residente en Alemania.Descripción
Profesional, residente en Alemania, presta servicios de traducción de patentes a la entidad consultanteContestación
En contestación a su escrito de fecha 22 de marzo de 2001, por el que formulaba consulta tributaria relativa a la obligación de practicar retenciones a cuenta sobre los pagos satisfechos por la entidad consultante a una persona física, residente en Alemania, en contraprestación a los servicios de traducción de patentes, se comunica lo siguiente:
Los pagos satisfechos por empresas españolas a un profesional residente en Alemania por los servicios de traducción pueden tener una doble consideración: cánones o servicios Profesionales.
a) Cánones.-
Como norma general, estos pagos serán considerados cánones siempre que constituyan contraprestación a una cesión de uso de derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición, de 5 de diciembre de 1966 (BOE de 8 de abril de 1968).
Los cánones pagados por empresas españolas a personas o entidades residentes en Alemania pueden someterse a imposicón en España de acuerdo con la legislación española, no pudiendo aplicarse un tipo impositivo superior al 10 por 100 del importe bruto de los cánones.
Por consiguiente, las empresas pagadoras de dichos cánones estarán obligadas a practicar la retención correspondiente a los cánones, aplicando el tipo reducido del 5 por 100 previsto en el propio Convenio.
b) Servicios Profesionales.-
Cuando los pagos satifechos por las empresas españolas a un profesional residente en Alemania por los servicios de traducción no puedan ser considerados cánones:
- porque no haya una cesión de uso sino una transmisión plena de los derechos;
- porque no nazca de la traducción ningún derecho de autor, por tratatse de una traducción técnica y no existir labor de creación original por parte del traductor; o
- porque no recaigan sobre obras literarias, artísticas o científicas,
las remuneraciones por las traducciones serán consideradas como pagos por servicios prestados por profesionales independientes.
Por consiguiente, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), tales rendimientos por servicios profesionales se consideran obtenidos en territorio español, estando sujetos y no exentos de tributación en España por el IRNR, en aplicación del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición, las rentas obtenidas en España por un profesional independiente, residente en Alemania por el ejercicio de su actividad estarán, como norma general, exentas de tributación en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del citado Convenio. Salvo que tales rentas se obtengan a través de una base fija para el ejercicio de la actividad en España. . En este supuesto, los ingresos obtenidos en España por los servicios de traducción por parte del profesional residente en Alemania, se someterán a imposición en España de acuerdo con lo dispuesto en la legislación interna española y en consecuencia, las empresas españolas pagadoras de las rentas estarán obligadas a practicar las retenciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 41/1998 y su normativa de desarrollo.
Lo que les comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.