Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0753-97 de 14 de Abril de 1997
- Órgano: SG de Tributos
- Fecha: 14 de Abril de 1997
- Núm. Resolución: 0753-97
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
El artículo 25.m) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que se incluirán en particular, entre los rendimientos del trabajo:
" (...) m) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales, excluyendo, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
- - - - -".
De otro lado, el artículo 98.Uno de la misma Ley recoge la obligación de practicar retenciones a cuenta, la cual es objeto de desarrollo por los artículos 41 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por
En concreto el artículo 43.Uno.a) señala como sujetos a retención los rendimientos del trabajo y en el artículo 46.Dos.2 se recoge la siguiente regla para la determinación del tipo de retención aplicable de la tabla de porcentajes del número anterior:
"El volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural.
La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.
Para la determinación de la percepción íntegra anual no se tendrán en cuenta las retribuciones en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento".
A partir de la normativa expuesta, y atendiendo a las cuestiones concretas que son objeto de consulta, se deducen las siguientes conclusiones:
Primero: Del artículo 25.m) de la Ley del Impuesto se desprende que las diversas contraprestaciones previstas en los artículos 75 de la Ley de Bases de Régimen Local y 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, están sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones como rendimientos del trabajo, con excepción de la parte de las mismas que se asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
Segundo: Para determinar el tipo de retención aplicable resulta de aplicación la tabla de porcentajes recogida en el artículo 46.Uno del Reglamento del Impuesto y las reglas para la aplicación de la tabla que se recogen a continuación. En particular para determinar la percepción íntegra anual que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya a percibir normalmente el sujeto pasivo retenido en el año natural, el sujeto obligado a retener sólo ha de tomar en consideración los rendimientos por él satisfechos como persona jurídica.
II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles en todo caso.
. . .".
El apartado Dos del mismo artículo señala:
"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
De otro lado el artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley preceptiva que estarán exentos del Impuesto:
"14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares".
En relación con el lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios objeto de la consulta, debe señalarse el artículo 70.Uno.3º de la Ley que indica que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios cuando se realicen materialmente en el citado territorio:
"a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores".
La base imponible está constituida, según la regla general recogida en el artículo 78.Uno, por el importe total de la contraprestación. En cuanto a los suplidos el apartado tres.3º del mismo artículo señala que no se incluirán en la base imponible:..." Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
Por lo que respecta al sujeto pasivo el artículo 84.Uno de la Ley señala que:
"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto".
Finalmente en cuanto al tipo impositivo aplicable, el artículo 90.Uno de la Ley indica que el tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
En el artículo 91.Uno.2-4º se señala que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
A partir de la normativa expuesta y y atendiendo a las cuestiones concretas planteadas en su consulta, pueden indicarse las siguientes conclusiones:
Primera: La entidad consultante debe ser considerada como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que realiza actividades empresariales o profesionales en los términos previstos en el artículo 5.Dos de la Ley y no presta sus servicios, exclusivamente, a título gratuito.
Segunda: Se encuentran exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios, efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, relativas a las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
La exención no se extiende a otras entregas de bienes o prestaciones de servicios que pueda realizar la Fundación, ni tampoco a las operaciones respecto las cuales la consultante sea destinataria, aunque destine los bienes o servicios adquiridos a la realización de operaciones exentas conforme al artículo 20.Uno.14º.
rcera: Las operaciones aludidas y que corresponde a los pagos de actuaciones y actividades contratadas por la consultante con otras empresas, no quedan por tanto amparadas por la exención contemplada en el artículo 20.Uno.14º. En relación con estas operaciones puede distinguirse dos supuestos:
a) En primer lugar que los empresarios o profesionales que realicen las operaciones sujetas y no exentas estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. En este caso la consultante como destinataria de la operación gravada estará obligada a soportar el Impuesto que le deberá repercutir el sujeto pasivo, en los términos que señale el artículo 88 de la Ley.
b) En segundo lugar que los empresarios o profesionales que realicen las operaciones sujetas y no exentas no estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. En este segundo caso, en virtud del artículo 70.Uno.3º.a), los servicios se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, y por aplicación del artículo 84.Uno.2º.a) será sujeto pasivo la propia entidad consultante para la que se realiza la operación sujeta. La base imponible de las operaciones se determinará, en general, según lo establecido en el artículo 78.Uno de la Ley, sin que en este caso sea de aplicación el apartado tres.3º de dicho artículo.
En estos supuestos, a los efectos de la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas en el artículo 91.Uno.2-4º a los organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques,plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos). No concurriendo los requisitos previstos en el precepto citado el tipo impositivo aplicable será el 16 por ciento, en especial cuando los servicios sean prestados por personas jurídicas u otras entidades o personas distintas de las personas físicas indicadas y también respecto a los servicios de mediación o representación prestados por apoderados, managers o representantes artísticos.
El sujeto pasivo obligado a efectuar la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en este supuesto será la entidad consultante destinataria de los servicios, que debe realizar la aurepercursión de dicho tributo con la subsiguiente deducción del mismo, sin que el prestador del servicio, no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, deba hacer mención a dicho tributo en los documentos que expida.
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- (Ley 37/1992 de 28 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 80 Fecha de Publicación: 03/04/1985 Fecha de entrada en vigor: 23/04/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 18/1991 de 6 de Jun (Impuesto sobre la renta de las personas físicas) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 136 Fecha de Publicación: 07/06/1991 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Constitucional Nº 49/1995, TC, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidadConflicto positivo , 16-02-1995
Orden: Constitucional Fecha: 16/02/1995 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 49/1995 Num. Recurso: Recurso de inconstitucionalidadConflicto positivo
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