Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0757-02 de 20 de Mayo de 2002
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Resolución No Vinculante ...yo de 2002

Última revisión
20/05/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0757-02 de 20 de Mayo de 2002

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 20/05/2002

Num. Resolución: 0757-02


Normativa

Ley 43/1995 arts. 13-1, 2

Normativa

Ley 43/1995 arts. 13-1, 2

Cuestión

Se plantea la deducibilidad fiscal de la citada provisión por todos los conceptos referidos.

Descripción

La entidad consultante fue demandada en 1998, reclamándole el pago de determinadas remuneraciones. En septiembre de 2001 se ha dictado sentencia en primera instancia condenando a la consultante al pago de dichas remuneraciones, devengadas desde 1 de enero de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda, 18 de septiembre de 1998. La sentencia condena también a la demandada a indemnizar daños y perjuicios, por haber incurrido en mora, concretándolos en el abono del interés legal sobre las citadas remuneraciones devengado desde la fecha de la interposición de la demanda. La consultante utilizará los medios judiciales y extrajudiciales a su alcance para combatir la citada sentencia. Se estima que de mantenerse el criterio contenido en la misma, las remuneraciones reclamadas se devengarán también para los ejercicios posteriores a 1998, al concurrir las mismas circunstancias. Se pretende contabilizar una provisión por responsabilidades por el importe que se deriva de la condena en pago establecida en la citada sentencia incluido el interés legal correspondiente, y por las cantidades devengadas posteriormente por el mismo concepto hasta la actualidad.

Contestación

El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 13 de la LIS establece que no serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables. No obstante, la letra a) del apartado 2 del mismo artículo señala que serán deducibles las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.

Asimismo, el artículo 19.1 de la misma Ley establece que los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

El apartado 3 del referido artículo 19 dispone que los ingresos y gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto a aquél en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquél en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

.A la vista de lo anterior, cabe deducir que las contingencias derivadas del procedimiento judicial iniciado contra la consultante en septiembre de 1998 podrán motivar una dotación a la provisión para responsabilidades por la cuantía estimada de las remuneraciones que, como consecuencia del mismo, podrían tener que pagarse. Esta provisión, en cuanto que proceda de remuneraciones que por su naturaleza tengan la consideración de gasto deducible, gozará de deducibilidad para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo correspondiente al ejercicio en que dicho procedimiento se haya iniciado, siempre que se contabilice de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 19 antes citado. En el caso de que tal contabilización tenga lugar en un período impositivo posterior, será deducible en dicho período impositivo, salvo que como consecuencia del retraso de su cómputo como gasto deducible se derive una tributación inferior.

Los intereses indemnizatorios de la mora en el pago de las remuneraciones que se reclaman judicialmente también serán deducibles, a través de su provisión, en los períodos impositivos en los que se produzca su devengo, siempre que la citada provisión se haya contabilizado en los términos indicados en el párrafo anterior.

Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la LIS, no será fiscalmente deducible la parte de la provisión por responsabilidades correspondiente a las cantidades que, eventualmente, podrán ser reclamadas en el futuro por las remuneraciones devengadas desde la fecha de la interposición de dicha demanda, el 18 de septiembre de 1998, hasta el momento de la dotación de la provisión.

Las citadas cantidades no proceden, obviamente, de litigios en curso, ya que el único hasta ahora iniciado versaba sobre cantidades devengadas en un período temporal anterior, y tampoco se corresponden con indemnizaciones o pagos pendientes, por cuanto que la resolución judicial hasta ahora dictada se refiere a los mismos conceptos retributivos pero a distinto período y, en cualquier caso, se trata de un pronunciamiento susceptible de revisión a haber sido objeto de recurso por la propia entidad consultante.

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