Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0758-01 de 16 de Abril de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0758-01 de 16 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 16/04/2001

Num. Resolución: 0758-01

Tiempo de lectura: 3 min


Normativa

Ley 38/1992 arts. 65-1-a)-3º, 65-1-a)-9º

Normativa

Ley 38/1992 arts. 65-1-a)-3º, 65-1-a)-9º

Cuestión

Sujeción al impuesto.

Descripción

Matriculación de un vehículo clasificado como vehículo mixto todo terreno.

Contestación

1º. El artículo 65.1. a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, establece en su apartado 3º.
"1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de:
1º) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
2º. Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
3º) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior."
Y en su apartado 9:
"9º) Los furgones y furgonetas de uso múltiple cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros que no sean vehículos tipo "jeep" o todo terreno."
2º. Del análisis de la documentación aportada por el consultante se aprecia que el modelo objeto de consulta tiene asignada la clasificación 3133 en la tarjeta de inspección técnica del vehículo en la que los dos primeros dígitos corresponden a la clasificación por criterios de construcción, cuya definición según el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de Vehículos es "31. Vehículo mixto adaptable. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte simultaneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos". Y los dos últimos dígitos corresponden a la clasificación por criterios de utilización asignada por el importador o fabricante, cuya definición según el Real Decreto citado anteriormente es "33. Todo terreno. Automóvil dotado de tracción a dos o más ejes, especialmente dispuesto para circulación en terrenos difíciles, con transporte simultaneo de personas y mercancías, pudiéndose sustituir la carga, eventualmente, parcial o totalmente, por personas, mediante la adición de asientos, especialmente diseñados para tal fin".
3º. En consecuencia, a la vista de los preceptos legales transcritos y de la documentación aportada por el consultante, se desprende que el modelo objeto de consulta no podrá acogerse al supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65.1. a) 3º de la Ley 38/1992, al no ser un vehículo de exclusiva aplicación industrial y no estar debidamente homologado por la Administración Tributaria. Por otra parte, tampoco podrá acogerse al supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65.1. b) 9º al tener la consideración de vehículo tipo "jeep" o todo terreno.
Por tanto la matriculación del vehículo, objeto de consulta, estará sujeta y no exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

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