Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0778-04 de 25 de Marzo de 2004
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0778-04 de 25 de Marzo de 2004
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 25/03/2004
Num. Resolución: 0778-04
Normativa
TRLIRPF (Real Decreto legislativo 3/2004), Art. 84.1Normativa
TRLIRPF (Real Decreto legislativo 3/2004), Art. 84.1Cuestión
¿Es necesaria la incapacitación judicial del hijo discapacitado, mayor de edad, con grado de minusvalía superior al 65%, para poder realizar la tributación conjunta?Descripción
En relación a la modalidad de tributación conjunta, se formula la siguiente cuestión.Contestación
El artículo 84.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del 10 de marzo) establece que:"1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª) de este artículo. "
Del precepto anterior se deriva que, a estos efectos, para que los hijos mayores de edad puedan formar parte de la unidad familiar es necesario que estén incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.
La incapacitación se regula en los artículos 199 y siguientes del Código Civil. En concreto, en el artículo 200 se dispone que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a las personas gobernarse por si mismas".
Precisamente, esa falta de gobernabilidad que padece la persona, motiva que a efectos fiscales, el legislador haya considerado oportuno entender que dicha persona pueda ser "equiparada" o tratada como "una persona menor de edad" y, por tanto, en beneficio de ella y de la propia familia que la sustenta, pueda ser incorporada en una de las modalidades de unidad familiar, con los efectos que de ello se derivan, es decir, en el presente caso de poder optar en su caso por la tributación conjunta.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.