Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0780-02 de 22 de Mayo de 2002
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Resolución No Vinculante ...yo de 2002

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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0780-02 de 22 de Mayo de 2002

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributación de no Residentes

Fecha: 22/05/2002

Num. Resolución: 0780-02

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Normativa

Ley 41/1998, Art. 24 - Ley 40/1998, Art. 9 - CDI - Israel, Arts. 15, 19 y 25

Normativa

Ley 41/1998, Art. 24 - Ley 40/1998, Art. 9 - CDI - Israel, Arts. 15, 19 y 25

Cuestión

Solicitan información sobre sus obligaciones tributarias y, en especial, sobre la intepretación de los artículos 15, 19 y 25 del Convenio Hispano-Israel para evitar la doble imposición, de 30 de noviembre de 1999 (BOE de 10 de enero de 2001).

Descripción

Las consultantes, de nacionalidad española y residencia en Israel, son contratadas para prestar servicios en la Embajada de España en Israel.

Contestación

En contestación a su escrito por el que formulan consulta tributaria relativa a la tributación de sus retribuciones como contratadas de la Embajada de España en Israel, teniendo la nacionalidad española y siendo residentes en Israel con anterioridad a su contratación para prestar servicios en la Embajada española en Tel Aviv, se les comunica lo siguiente:

Las consultantes no están sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España por tener su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a su contratación para prestar servicios en la Embajada de España en Tel Aviv, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre).

Tampoco están sometidas las consultantes al tipo de gravamen del 8% previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), por ser de aplicación las normas específicas del Convenio para evitar la doble imposición Hispano-Israelí, de 30 de noviembre de 1999 (BOE de 10 de enero de 2001). El citado Convenio establece en su artículo 19.1 la tributación de las retribuciones por la realización de Funciones públicas y dispone que, cuando el perceptor no ha adquirido la condición de residente en el Estado donde presta sus servicios solamente para prestar dichos servicios, las remuneraciones que perciba por su trabajo en Funciones públicas para el otro Estado, sólo podrán someterse a imposición en el Estado donde reside el perceptor.

Las consultantes, no han adquirido la condición de residentes en Israel solamente para prestar sus servicios en la Embajada Española. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, residían con anterioridad en territorio israelí, por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1.b), las remuneraciones que perciben por su trabajo en la Embajada Española en Tel Aviv sólo pueden someterse a imposición en Israel.

En cuanto a la interpretación del artículo 25 del Convenio sobre la no discriminación, esta se plantea en el sentido de que un Estado no puede dar un trato más favorable a sus nacionales que a los nacionales del otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

En el caso de España no se da discriminación alguna puesto que están exentos de tributación tanto los españoles, residentes con anterioridad a su contratación en Israel, contratados por la Embajada, como los israelíes que tengan el mismo contrato.
En el caso de Israel, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 citado, los españoles, residentes en Israel con anterioridad a su contratación, no pueden ser sometidos a ningún impuesto ni obligación relativa a los impuestos, que no sea exigible o que sea más gravoso que los exigidos a los israelíes que presten sus servicios en la Embajada de España en Tel Aviv. Por los datos que se exponen en el escrito de consulta, no consta que se esté produciendo un trato discriminatorio de los consultantes respecto al personal israelí que se encuentre en las mismas condiciones.

En resumen, siempre que se den las condiciones expuestas en el escrito de consulta los consultantes estarán exentos de tributación en España por las retribuciones que perciban por los servicios prestados en la Embajada española, pudiendo ser sometidas a imposición exclusivamente en Israel por dichas retribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio Hispano-Israelí para evitar la doble imposición.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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