Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0785-04 de 26 de Marzo de 2004
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0785-04 de 26 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/03/2004

Num. Resolución: 0785-04

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Normativa

Ley 37/1992, Art. 20, 91; Ley 40/1998, Arts. 25, 26; RIRPF (RD 214/1999), Art.28.; RDLg. 1175/1990

Normativa

Ley 37/1992, Art. 20, 91; Ley 40/1998, Arts. 25, 26; RIRPF (RD 214/1999), Art.28.; RDLg. 1175/1990

Cuestión

1º. - Calificación de los rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso de ser una actividad empresarial que gastos podrían considerarse deducibles o en que grado de imputación.
2º. - Si se pudiera tratar como rendimiento de la actividad empresarial, epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debería darse de alta.
3º. - Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

El consultante va a percibir una cantidad de dinero de una escuela de idiomas por el acogimiento de un estudiante extranjero.

Contestación

1º. - El apartado 1 del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establece que: "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. "
Los rendimientos de la actividad del consultante que consistiría en prestar al estudiante que se acoge los servicios de alojamiento y manutención entre otros, tendrían la consideración de rendimientos de actividades económicas, según lo establecido en el artículo 25.1 anteriormente citado.
La regulación de los rendimientos de actividades económicas se encuentra en los artículos 25 a 30 de la Ley 40/1998 y su normativa de desarrollo. El artículo 26 de la Ley establece que el rendimiento neto de la actividad se determina según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de la Ley para la estimación directa y en el artículo 29 para la estimación objetiva.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su apartado 3 que "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Por ello, los gastos serán deducibles según la normativa anteriormente citada, no pudiendo este Centro Directivo determinar a priori cuales son estos. No obstante, señalar que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación de ingresos y gastos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles para determinar el rendimiento neto de la actividad económica.
Asimismo, destacar que en el supuesto en que resulte de aplicación el régimen de estimación directa simplificada, el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,establece las siguientes especialidades:
1º.- Las amortizaciones del inmovilizado material se determinarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulte de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 14 de abril, del Impuesto sobre Sociedades.
2º.- El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.
2º.- Según lo establecido en los artículos 79 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas consiste en el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, considerándose ejercitada una actividad con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
Por otra parte, y en concordancia con lo anterior, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se determina que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa.
Por otra parte, es irrelevante a los efectos del Impuesto que la actividad en cuestión se ejercite o no habitualmente y que con su ejercicio se persiga o no la obtención de un lucro económico.
Conviene insistir sobre el hecho, resultante de la normativa anteriormente analizada, de que no es imprescindible el que una actividad económica se encuentre expresamente especificada en las tarifas del Impuesto para que su ejercicio quede sujeto al mismo. Por ello la Regla 8ª de la Instrucción dispone que las actividades empresariales, profesionales o artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe dedicado a actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe; si dicha clasificación no es posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.
La actividad ejercida por el sujeto pasivo consultante, consistente en acoger durante dos semanas a un estudiante extranjero recibiendo por la misma una cantidad de dinero de una Escuela de Idiomas, no está contemplada específicamente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo cual y sobre la base de la citada Regla 8ª, deberá darse de alta en el Grupo 685 de la Sección Primera "Alojamientos turísticos extrahoteleros".
De los escasos datos aportados en el escrito de consulta, parece desprenderse que la citada actividad se realiza por una persona física. En la medida que esto sea así, cabe señalar que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988, estableciendo, entre otros supuestos, la exención en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas para las personas físicas residentes en territorio español.
3º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
Según la letra e') de dicho precepto, la exención citada no comprenderá los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
Por otra parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 declara que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley del Impuesto establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Según Resolución de esta Dirección General, de fecha 28 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de diciembre), por el que se dio contestación con carácter vinculante para la administración a la consulta formulada por la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares, el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los arrendamientos de apartamentos, cuando el arrendador se obligue a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera, será el tipo reducido previsto en la normativa del Impuesto para los servicios de hostelería.
En consecuencia con lo anterior, y dado que los servicios de alojamiento y manutención prestados por el consultante no se contemplan en ninguno de los supuestos de exención previstos por la Ley 37/1992, estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 7 por ciento, tal y como se ha expuesto anteriormente.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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