Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0787-98 de 11 de Mayo de 1998
Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0787-98 de 11 de Mayo de 1998
Resolución
Relacionados:
Legislación
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 11/05/1998
Num. Resolución: 0787-98
Normativa
Ley 37/1992, Art. 4, 11-dos-15Normativa
Ley 37/1992, Art. 4, 11-dos-15Cuestión
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas operaciones.Descripción
Asociación de taxistas que presta servicios de transporte de viajeros a un Ayuntamiento así como al polígono de la localidad. Dichos servicios los prestan materialmente los socios taxistas de la asociación pero es esta última quien factura los servicios.Contestación
A) Fundamentos de derecho.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." 2.- El número 15º del apartado dos del artículo 11 de la citada Ley declara que en las operaciones de mediación, agencia o comisión en que el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que dicho agente o comisionista ha recibido y prestado por si mismo los correspondientes servicios.
3.- El artículo 88, apartado uno de la citada Ley determina que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Por su parte, el apartado dos de dicho artículo 88 preceptúa que "la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado." 4.- Según parece desprenderse de los términos en que está redactado el escrito de consulta, la Asociación consultante interviene en nombre propio en las prestaciones de servicio de transporte de viajeros.
En tal caso, en la operativa que se describe en el escrito de consulta existirían al menos las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) prestación de servicios de transporte de viajeros efectuada por los socios taxistas a la Asociación consultante.
b) prestación de servicios de transporte de viajeros efectuada por la Asociación consultante para los destinatarios finales del servicio.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Según se desprende del escrito de consulta, la Asociación de taxistas consultante interviene en nombre propio en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros objeto de consulta.
En tal caso, en la operativa descrita en el escrito de consulta, existirían a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones sujetas y no exentas del mismo:
a) Prestaciones de servicios de transporte de viajeros efectuadas por los socios taxistas a la Asociación consultante.
b) Prestaciones de servicios de transporte de viajeros efectuadas por la Asociación consultante para los destinatarios finales del servicio.
2.- Tanto los socios taxistas como la Asociación consultante deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros que efectúen cada uno, quedando los destinatarios de dichos servicios obligados a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/92, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
La repercusión se efectuará mediante factura o documento análogo, consignándose la cuota repercutida separadamente de la base imponible.