Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0788-98 de 11 de Mayo de 1998
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Resolución No Vinculante ...yo de 1998

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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0788-98 de 11 de Mayo de 1998

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 11/05/1998

Num. Resolución: 0788-98

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Normativa

Ley 37/1992, Art. 102-uno, 104-dos

Normativa

Ley 37/1992, Art. 102-uno, 104-dos

Cuestión

Inclusión en el denominador de la prorrata.

Descripción

Subvenciones a la explotación concedidas por la contratación indefinida de trabajadores que otorgan algunas Comunidades Autónomas. Estas subvenciones no corresponden a las percibidas por los Centros especiales de empleo, sino que son subvenciones concedidas simplemente por transformación de contratos temporales en contratos indefinidos.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.- El artículo 102,uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en su redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre) dispone lo siguiente:
"Artículo 102.- Regla de prorrata.
Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo." El artículo 104,dos de la Ley citada, en redacción dada por la Ley 66/1997 antes mencionada, establece lo que sigue:
"Artículo 104.- La prorrata general.
(...) Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior." El párrafo tercero del número 2º del apartado dos del artículo 104 de la Ley 37/1992 ha sido objeto de nueva regulación por la Ley 9/1998, de 21 de abril (B.O.E. de 22 de abril), que establece lo siguiente:
"Artículo 104.- La prorrata general.
(...) Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
(...) A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, financiadas con cargo al FEOGA, ni las percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
(...)." La entrada en vigor de esta modificación se producirá a los veinte días de su publicación de la Ley 9/1998 en el Boletín Oficial del Estado (artículo 2,1 del Código Civil).
Por último, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, que establece lo que sigue:
"Disposición transitoria vigésima segunda.
Las previsiones contenidas en el número 2º del apartado dos del artículo 104 y la regla 1ª del apartado uno del artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a las subvenciones no incluidas en la base imponible de dicho impuesto, se aplicarán a las que se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en el artículo 78,dos,3º de la Ley 37/1992 y que se destinen a financiar actividades empresariales y profesionales, únicamente están excluidas de lo dispuesto en los artículos 102,uno,párrafo segundo y 104,dos de la Ley 37/1992 en los siguientes casos:
a) Cuando se perciben por los Centros especiales de empleo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 104,dos,2º de la Ley 37/1992.
b) Cuando se trate de subvenciones financiadas con cargo al FEOGA, de acuerdo con la nueva redacción del párrafo antes citado introducida por la Ley 9/1998, de 21 de abril, cuya entrada en vigor se producirá el 12 de mayo de 1998.
c) Cuando se destinen a financiar operaciones no sujetas o exentas con derecho a deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho.
Por lo tanto, las subvenciones concedidas por la contratación indefinida de trabajadores que otorgan algunas Comunidades Autónomas y que no pueden incluirse en ninguna de las letras anteriores, recibirán el tratamiento a que se refiere el artículo 104,dos,2º de la Ley 37/1992, incluyéndose en el denominador de la fracción relevante a efectos de la prorrata de deducción.
2.- Lo anterior no es aplicable a las subvenciones acordadas con anterioridad a 1 de enero de 1998, aun cuando su percepción efectiva se produzca en un momento posterior.

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