Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0791-03 de 12 de Junio de 2003
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0791-03 de 12 de Junio de 2003

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 12/06/2003

Num. Resolución: 0791-03

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Normativa

RD 1108/1999

Normativa

RD 1108/1999

Cuestión

Deudas y créditos que son objeto de compensación, y posibles opciones en caso que no se produzca dicha compensación.

Descripción

La entidad consultante se acogió voluntariamente al sistema de Cuenta Corriente en materia Tributaria, establecido por Real Decreto 1108/1999.

Contestación

En base a los datos y antecedentes contenidos en el escrito de consulta, se formula la siguiente contestación:

La entidad consultante se ha acogido al sistema de Cuenta Corriente establecido en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por lo que este Centro directivo considera que reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 del mismo, y que se han cumplido los trámites establecidos en el Capítulo II del citado Real Decreto.

El artículo 4 del Real Decreto 1108/1999 establece que:

"1. Serán objeto de anotación en la cuenta corriente tributaria, a efectos de proceder a su compensación, los créditos y deudas tributarias contemplados en el presente artículo.

2. Se anotarán los importes de los créditos reconocidos a los sujetos pasivos acogidos a este sistema por devoluciones tributarias de oficio acordadas o que se hayan solicitado después de su inclusión en dicho sistema y mientras les sea aplicable, correspondientes a los tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Impuesto sobre Sociedades.

c) Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el caso de las devoluciones solicitadas después de la apertura de la cuenta y todavía no acordadas, la anotación en cuenta se producirá una vez que haya transcurrido el plazo legalmente previsto para efectuar la devolución sin que ésta se haya llevado a cabo, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

3. Se anotará, con signo contrario, el importe de las deudas tributarias que resulten de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, cuyo plazo de declaración o ingreso finalice durante el período en que resulte aplicable el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, practicadas por los mismos sujetos pasivos y correspondientes a los siguientes conceptos tributarios:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Impuesto sobre Sociedades.

c) Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Retenciones y otros pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.

4. No podrán ser objeto de anotación en la cuenta corriente tributaria los créditos y deudas tributarias que, a continuación, se indican:

a) Los que se deriven de declaraciones-liquidaciones presentadas fuera de plazo.

b) Las deudas que se deriven de liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por los órganos de la Administración tributaria.

c) Las devoluciones reconocidas en los procedimientos especiales de revisión contemplados en la Ley General Tributaria y en la resolución de recursos y reclamaciones.

d) Las deudas tributarias devengadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones de importación."

De acuerdo con el precepto transcrito, y con los datos aportados por el consultante, las propuestas de liquidación realizadas por la Administración correspondiente no se incluyen en el sistema de Cuenta corriente, por estar encuadradas en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 anteriormente citado, "deudas derivadas de liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por los órganos de la Administración tributaria".

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