Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0795-99 de 17 de Mayo de 1999
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Resolución No Vinculante ...yo de 1999

Última revisión
17/05/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0795-99 de 17 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/05/1999

Num. Resolución: 0795-99


Normativa

RD 214/1999, Art 78-3-b)

Normativa

RD 214/1999, Art 78-3-b)

Cuestión

Si el importe de 1.469.697 puede ser considerado como cotizaciones a la Seguridad Social, a los efectos de determinar el tipo de retención.

Descripción

El consultante ha percibido en 1999 de la empresa en la que trabajaba, 5.023.926 pesetas en concepto de anualidad de prejubilación, 500.000 como incentivo fijo y 1.469.697 pesetas correspondientes al primer pago de un importe global de 1.843.639 pesetas para formalizar un convenio especial con la Seguridad Social. El segundo pago de 373.942 pesetas, se percibirá en el año 2.000.

Contestación

El artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, dispone que la base para calcular el tipo de retención aplicable sobre rendimientos del trabajo será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo en determinados conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
Como cuantía total de las retribuciones del trabajo deberán considerarse, con carácter general, todas aquéllas, dinerarias o en especie, que previsiblemente vaya a percibir el trabajador en el año natural, lo que, en el presente caso, supone que deba incluirse como base para calcular el tipo de retención el importe de 1.469.697 pesetas que, según se manifiesta en la consulta, la empresa satisface como "importe equivalente para formalizar un convenio especial con la Seguridad Social".
Ahora bien, el artículo 78.3.b) del Reglamento incluye también entre los conceptos que deben minorar la cuantía total de las retribuciones, a las cotizaciones a la Seguridad Social. En consecuencia, la empresa retenedora deberá tener en cuenta, para fijar la base para calcular el tipo de retención, la cantidad que el trabajador abone a la Seguridad Social en virtud del mencionado convenio, siempre y cuando a la empresa le conste fehacientemente y con carácter previo dicha circunstancia.
En particular, en su escrito se manifiesta que la empresa va a satisfacer 1.843.639 pesetas, como importe equivalente para formalizar un convenio especial con la Seguridad Social, de forma fraccionada: 1.469.697 en 1999 y 373.942 en el año 2.000, pero no se proporciona información sobre si éstas son las cantidades que, en dichos años, va a satisfacer el trabajador a la Seguridad Social. Si así fuese y el consultante pagase esas dos cantidades en esos años, las mismas cantidades deberían minorarse de la base para fijar el tipo de retención.
Si, por el contrario, las cantidades satisfechas por el consultante al convenio especial de la Seguridad Social no coincidiesen con los importes pagados por la empresa con este fin, el consultante debe comunicar a su empresa cuáles son los pagos efectuados al mencionado Convenio y éstos serían los que minorasen la base para calcular el tipo de retención e ingreso a cuenta.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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