Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0798-04 de 29 de Marzo de 2004
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0798-04 de 29 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 29/03/2004

Num. Resolución: 0798-04

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Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-8º-

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-8º-

Cuestión

Sujeción al Impuesto de las citadas operaciones.

Descripción

El Instituto Nacional del Consumo realiza unos estudios relacionados con los derechos de los consumidores. Una parte de estos estudios se distribuyen gratuitamente entre diversos organismos públicos de consumo, como material de formación. Otra parte es vendida a particulares a un precio un 3 por ciento por encima del coste.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra a) de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del citado artículo 5, según el cual "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

El artículo 7, número 8º de la mencionada Ley 37/1992 dispone que no estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

2.- De los referidos preceptos cabe concluir que la actividad genérica del consultante, consistente en la promoción, fomento y protección de los derechos de los consumidores, no constituye actividad empresarial o profesional en el sentido previsto por el citado artículo 5. De ello se deduce que la entrega gratuita de los estudios llevados a cabo por el organismo consultante es una operación no sujeta al Impuesto. Primero, porque no se desarrolla en el seno de una actividad empresarial o profesional; y, segundo, porque la entrega se realiza a título gratuito, sin contraprestación.

En cambio, la venta a particulares de los mismos estudios sí se considera actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que implica la ordenación por cuenta propia de factores de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios y, además, la entrega se produce a título oneroso sin que la contraprestación tenga naturaleza tributaria. Por ello, esta entrega está sujeta al Impuesto.

Por lo que respecta a la determinación del concepto "contraprestación de naturaleza tributaria", deberá considerarse de tal naturaleza la procedente de impuestos, tasas o contribuciones especiales que constituya específicamente retribución de la operación realizada.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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