Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0801-04 de 30 de Marzo de 2004
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Resolución No Vinculante ...zo de 2004

Última revisión
30/03/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0801-04 de 30 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 30/03/2004

Num. Resolución: 0801-04


Normativa

Ley 40/1998 art. 28-5

Normativa

Ley 40/1998 art. 28-5

Cuestión

Ámbito de la deducción contemplada en la regla 5ª del artículo 28 de la Ley 40/1998 para las "primas de seguro de enfermedad."

Descripción

La entidad consultante es una compañía de seguros que opera entre otros ramos de seguro en el de enfermedad, en el que es especialista. También comercializa pólizas de seguro pertenecientes a ramos distintos al de enfermedad, en particular las pólizas pertenecientes al ramo de accidentes.

Contestación

El artículo 28.5ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (precepto añadido por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, y vigente a partir de 1 de enero de 2003), establece:
"Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente."
Al analizar el ámbito de aplicación de esta deducción, en primer lugar ha de tenerse en cuenta la clasificación de los riesgos por ramos de seguro prevista en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para saber dónde se encuadran los "seguros de enfermedad". Así, en el número 1, relativo al seguro directo distinto del seguro, se realiza la siguiente clasificación por ramos:
"1. Accidentes.
Las prestaciones en este ramo pueden ser: A tanto alzado, de indemnización, mixta de ambos y de cobertura de ocupantes de vehículos.
2. Enfermedad (comprendida la asistencia sanitaria).
Las prestaciones en este ramo pueden ser: A tanto alzado, de reparación, y mixta de ambos.
3. Vehículos terrestres (no ferroviarios).
(…)."
Como puede observarse, el seguro de enfermedad es un ramo distinto e independiente de otros, en particular, del ramo de accidentes.
Igualmente, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, distingue el seguro de enfermedad de otro tipo de seguros. Así, el seguro de enfermedad se regula específicamente en la Sección Cuarta del Título III, mientras que el seguro de accidentes se regula en la Sección Tercera del mismo Título.
De acuerdo con todo lo anterior, debe entenderse que la deducibilidad fiscal prevista en el artículo 28.5ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, se circunscribe exclusivamente a seguros de enfermedad y sólo en la parte correspondiente a la cobertura de enfermedad o asistencia sanitaria, no pudiendo extenderse a seguros distintos, como es el seguro de accidentes, ni a coberturas distintas.
Además, esta deducción está condicionada a otros dos límites adicionales:
- Un límite subjetivo, ya que ha de tratarse de la cobertura del propio contribuyente, su cónyuge e hijos menores de 25 años que convivan con él. La parte de prima correspondiente a otras personas no será gasto deducible.
- Un límite cuantitativo de 500 euros anuales por cada una de las personas anteriores. El exceso sobre dicha cantidad no se considerará gasto deducible.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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