Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0812-01 de 23 de Abril de 2001
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Resolución No Vinculante ...il de 2001

Última revisión
23/04/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0812-01 de 23 de Abril de 2001

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/04/2001

Num. Resolución: 0812-01


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 16-2-a), 17-2-b)

Normativa

Ley 40/1998, Arts. 16-2-a), 17-2-b)

Cuestión

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tienen las indicadas prestaciones.

Descripción

La Mutualidad mencionada satisface las siguientes prestaciones:
- "Subsidio Especial por Maternidad en caso de Parto Múltiple".
- "Ayuda a Personas Mayores".

Contestación

En relación a dichas prestaciones se considera:
"SUBSIDIO ESPECIAL POR MATERNIDAD EN CASO DE PARTO MÚLTIPLE".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2.a),2ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, la prestación referida generará rendimientos del trabajo para el beneficiario.
Por otra parte, a efectos de su liquidación, se hace preciso señalar que a dicho rendimiento del trabajo procederá aplicar la reducción del 40 por 100, según los términos previstos en el artículo 17.2.b) de la indicada Ley 40/1998, al señalar, como excepción a la regla general de computar en su totalidad los rendimientos íntegros, la reducción especial, entre otras: "El 40 por 100 de reducción, en el caso de prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el número 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez".
"AYUDA A PERSONAS MAYORES".
En la Circular nº 63 de la Mutua General Judicial, se contempla el Plan Socio Sanitario, que a su vez consta de otros programas. En lo que aquí interesa, figura de entre ellos, el "Programa de Atención a Personas Mayores".
Dicho programa se concreta en:
Una ayuda económica para apoyo domiciliario, o para estancia en Residencia o Centro de Día, y
Una ayuda para financiar el Servicio de Teleasistencia al objeto de facilitar la permanencia del Mayor en su domicilio habitual.
En relación a su tratamiento fiscal, se considera que las mencionadas ayudas contenidas en el Programa de Atención a Personas Mayores, es decir, las ayudas "para apoyo domiciliario, estancia en Residencia o Centro de Día" y la del "Servicio de Teleasistencia", constituirán para sus perceptores rendimientos del trabajo.
Lo anterior trae causa de lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, antes señalada, que califica como rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Por otro lado, los importes mensuales percibidos por el interesado por los conceptos referidos se computarán –a efectos de su liquidación- en su totalidad, sin que proceda la aplicación de algún tipo de reducción al no darse los requisitos exigidos para ello, según lo previsto en el artículo 17.2.a) y b) de la Ley del Impuesto.
Por último, respecto a las cuestiones que se plantean en referencia al escrito de este Centro Directivo de fecha 16 de abril de 1997, procede puntualizar lo siguiente:
1º. En relación a la "ayuda para gastos de sepelio" (que puede percibir quien no es familiar directo, ni siquiera familiar del mutualista), se ha de señalar que la misma se considera renta exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, antes citada, al disponer en su letra r), que estarán exentas: "Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos", en vigor desde 1-1-2001 por la modificación introducida por el artículo 1,Tres, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En este apartado, para cualquier aclaración sobre algún tipo de prestación que se reconozca en favor de persona que no es el propio mutualista o, en su caso, familiar de ella, sería preciso que se concretase dicha prestación.
2º. La cuestión que se plantea sobre la consideración del carácter irregular de determinadas rentas en función del período de generación de cinco años, cabe considerar que, quizá, la misma carezca de valor, al tener las "rentas irregulares" un tratamiento distinto en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a través del artículo 17 de la misma y 10 de su Reglamento de 5 de febrero de 1999.
3º. En cuanto a la Prestación Social de Ayuda a Jubilados Forzosos por razón de edad, contemplada y desarrollada en las Circulares núms. 19, 38 y 40 de la Mutualidad General Judicial, tendrán a efectos de su cómputo como rendimientos íntegros del trabajo, la reducción del 40 por 100, según los términos que a tal efecto prevé el artículo 17.2.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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