Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0819-03 de 16 de Junio de 2003
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Resolución No Vinculante ...io de 2003

Última revisión
16/06/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0819-03 de 16 de Junio de 2003

Tiempo de lectura: 12 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 16/06/2003

Num. Resolución: 0819-03


Normativa

Ley 19/1991 art. 4-uno, Ley 29/1987 art. 20-2-C y 7

Normativa

Ley 19/1991 art. 4-uno, Ley 29/1987 art. 20-2-C y 7

Cuestión

Si los requisitos objetivos de los bienes inmuebles ubicados en un conjunto histórico, exigidos para la exención regulada en el artículo antes, 64.j) de la Ley 39/1988 coinciden con los referidos en los apartados 2 y 7 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la reducción prevista en dichos preceptos y, por tanto, con los del último párrafo del apartado uno del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.Si la casa referida en el escrito de consulta podría acogerse a la reducción del 95 por 100 regulada en el artículo 20. 2 y 7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

El consultante es propietario de un inmueble que tiene más de cincuenta años y que está integrado en el Conjunto Histórico Artístico de Ecija e incluido en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Por reunir estas características, contempladas en el artículo 64.j) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de 1988, reguladora de las Haciendas Locales (actualmente, artículo 63.2.b) le ha sido reconocida la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de junio de 2001.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Primero: La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone lo siguiente en el cuarto párrafo de la letra c) del apartado 2 y en el párrafo primero del apartado 7 del artículo 20:
2.c) párrafo cuarto: "Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado."
7. párrafo primero: "La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior (95 por 100) y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas".
Las condiciones de las letras a) y c) a las que se refiere este último precepto son las siguientes:
"a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez."
"c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo."
Ambos preceptos condicionan el beneficio fiscal a que se trate de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas. Dichos apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establecen lo siguiente:
"Estarán exentos de este Impuesto:
Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha ley, siempre que en éste último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.
No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
Tres. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español."
En este último precepto, se recogen los requisitos exigidos para que un bien inmueble ubicado en un conjunto histórico sea beneficiario de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio relativa a bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y, consecuentemente, pueda disfrutar de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referente a tales bienes, que son los siguientes:
Que el bien inmueble cuente con una antigüedad igual o superior a cincuenta años.
Que, además, esté incluido en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Por su parte, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establecía en su artículo 64.j) la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes integrantes del Patrimonio histórico español en los siguientes términos:
"j) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9.º de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio."
De la lectura del precepto, se observa que los exigidos para que un bien inmueble ubicado en un conjunto histórico sea beneficiario de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativa a bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español coinciden con los exigidos en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ahora bien, este y otros preceptos de la Ley 39/1988 han sido modificados por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de forma que la exención relativa a bienes del Patrimonio Histórico Español ahora se regula en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 de dicha Ley, que determina lo siguiente:
"2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9.º de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio."
La nueva regulación de la exención determina que la exención sea solicitada por el interesado. Además, se modifica la referencia al catálogo, que ahora se reseña como Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, fórmula más precisa que la anterior, ya que cita expresamente la norma de referencia.
Sin embargo, en cuanto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, cabe indicar que los requisitos objetivos de la exención no se han modificado, por lo que los requisitos objetivos de los bienes inmuebles ubicados en un conjunto histórico, exigidos para la exención regulada en el artículo 63.2.b) (antes, 64.j) de la Ley 39/1988 siguen coincidiendo con los referidos en los apartados 2 y 7 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la reducción prevista en dichos preceptos y, por tanto, con los del último párrafo del apartado uno del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Segundo: En cuanto a la consulta sobre si la casa referida en el escrito de consulta podría acogerse a la reducción del 95 por 100 regulada en el artículo 20. 2 y 7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de lo expuesto en el apartado anterior se deduce que los requisitos objetivos que debe cumplir son los regulados en el artículo 4.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, a la que se remite la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que ya han sido expuestos, es decir, los siguientes:
Que el bien inmueble cuente con una antigüedad igual o superior a cincuenta años.
Que, además, esté incluido en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio (Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
Además, la transmisión lucrativa deberá cumplir el resto de los requisitos previstos en los apartados 2 y 7 del citado artículo 20. En particular, en el caso de transmisión lucrativa inter vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos recogidos en las letras a) y c) del apartado 6 del artículo 20:
Que el donante tenga sesenta y cinco o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones mortis causa.
CONCLUSIONES:
Primera: Los requisitos objetivos de los bienes inmuebles ubicados en un conjunto histórico, exigidos para la exención regulada en el artículo 63.2.b) (antes, 64.j) de la Ley 39/1988 coinciden con los referidos en los apartados 2 y 7 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la reducción prevista en dichos preceptos y, por tanto, con los del último párrafo del apartado uno del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Segunda: La casa referida en el escrito de consulta, que tiene más de cincuenta años y que está integrada en el Conjunto Histórico Artístico de Ecija e incluida en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español podría acogerse a la reducción del 95 por 100 regulada en el artículo 20. 2 y 7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si cumple tanto los requisitos regulados en el artículo 4.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, a la que se remite la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como los demás requisitos exigidos por la normativa de este último impuesto en los apartados 2 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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