Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0822-99 de 19 de Mayo de 1999
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Resolución No Vinculante ...yo de 1999

Última revisión
19/05/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0822-99 de 19 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/05/1999

Num. Resolución: 0822-99


Normativa

Ley 43/1995 Art. 14

Normativa

Ley 43/1995 Art. 14

Cuestión


Si las rentas, vitalicias o temporales, pagadas por la sociedad a los profesionales ex-socios y a sus causa-habientes, tienen la consideración de gasto deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción


La entidad consultante desarrolla una actividad profesional y tributa en régimen de transparencia fiscal, siendo profesionales la totalidad de sus socios. Según los pactos sociales, la consultante debe pagar una renta vitalicia a los ex-socios a partir del momento en que cumplan 62 años, fecha en la que quedan separados de la sociedad.
Dicha obligación se extiende a los socios separados voluntariamente de la sociedad a una edad más temprana, si bien no generan ese derecho hasta el momento en que cumplen 62 años. Este derecho es independiente del importe a percibir como consecuencia de su separación como socios de la sociedad.
Para el caso de que fallezca el rentista ex-socio, la sociedad queda obligada a pagar a su viuda una renta temporal del 50 por 100 del importe de aquélla que percibía el ex-socio y otra renta temporal del mismo importe a los herederos.

Contestación


El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece:
" 3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
Por su parte, el artículo 19 de la LIS condiciona la deducción de los gastos a que se hayan contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias.
En conexión con lo anterior, el artículo 14 LIS se refiere a una serie de gastos que no se consideran fiscalmente deducibles, lo que obliga a indagar la posible identidad del supuesto de hecho consultado con las categorías de gastos que allí se contemplan.
Entre tales gastos, el indicado precepto se refiere en primer lugar a "los que representen una retribución de los fondos propios". Tal condición no parece darse en el presente caso, en la medida en que la renta percibida por el socio, por su viuda o por sus herederos, ha sido causada por quien ha prestado sus servicios profesionales en el seno de la entidad, pero se percibe por quien no es socio, no guarda proporcionalidad con el capital ni con el beneficio e, incluso, debe pagarse aun cuando éste no se obtenga.
El mismo artículo 14 se refiere en su letra c) a "los donativos y liberalidades", categoría en la que tampoco parece posible incluir los pagos a que se refiere la consulta, aunque sólo sea por el hecho de que se trata de una prestación establecida en los pactos sociales.
Por su parte, la letra f) del referido artículo menciona como gastos no deducibles "las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las de planes de pensiones". Sin embargo, en el presente caso no se trata de la creación de fondo o provisión alguna sino del cumplimiento, en sus propios términos, de la obligación de pagar una renta vitalicia por la propia entidad.
En consecuencia, en la medida en que las cantidades satisfechas no representan una retribución a los fondos propios y no pueden calificarse como donativos o liberalidades, ni como dotaciones a fondos internos, en el sentido del artículo 14 de la LIS, las rentas pagadas serán deducibles en los períodos impositivos en los que se satisfagan, a efectos de determinar la base imponible de los mismos, siempre que se hubiesen contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad consultante.

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