Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0829-00 de 12 de Abril de 2000
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Resolución No Vinculante ...il de 2000

Última revisión
12/04/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0829-00 de 12 de Abril de 2000

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 12/04/2000

Num. Resolución: 0829-00


Normativa

Ley 29/1987, Arts. 20-2,

Normativa

Ley 29/1987, Arts. 20-2,

Cuestión

Aplicación de la exención del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y de las reducciones del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la eventual transmisión mortis causa e intervivos de participaciones de dos miembros del grupo a sus sobrinos.

Descripción

Grupo de parentesco que tiene la total titularidad de las participaciones de una sociedad cuyo objeto social es la actividad de promoción inmobiliaria.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, ha de advertirse que el escrito de consulta viene a ser una ampliación al presentado por el mismo sujeto pasivo con fecha 24 de febrero del 2000 (nº de registro 10883-00) y que fue objeto de contestación por esta Dirección General con fecha 2 de marzo pasado. Por ello, se considera innecesario reiterar las consideraciones tanto sobre el cumplimiento de los restantes requisitos legales y reglamentarios, que deben entenderse reproducidas, como sobre la existencia del grupo de parentesco a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se plantea ahora que si, en lugar de fallecer las personas identificadas en el escrito como MAS y NGR murieran las que se designan como JAS y CGH, seguirían exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones de los restantes socios.
Se exponía en nuestro escrito del pasado 2 de marzo que, a efectos de la exención en el impuesto patrimonial, el sujeto pasivo "de referencia" era precisamente JAS, por lo que de fallecer éste y su cónyuge, ya no existiría un grupo de parentesco que cumpliera los requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Efectivamente, MAS y su cónyuge NGR, titulares de más del 20% del capital, no formarían grupo con sus sobrinos JAG y CAG –que es la que ejerce funciones directivas-, mientras que éstos, a su vez, no alcanzarían conjuntamente con CAV el porcentaje de capital exigido. Consecuentemente, ninguno de ellos tendría derecho a la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio.
No cumplido ese requisito, sobra considerar la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para el supuesto que se plantea a continuación, es decir, la herencia por CAG y JAG de participaciones procedentes de los también a estos efectos fallecidos MAS y NGR.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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