Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0838-01 de 27 de Abril de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0838-01 de 27 de Abril de 2001
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 27/04/2001
Num. Resolución: 0838-01
Normativa
Ley 40/1998, Art. 7-e)Normativa
Ley 40/1998, Art. 7-e)Cuestión
Tratamiento fiscal de la indemnización ¿Está exenta total o parcialmente?. En el caso de que esté sujeta, ¿que porcentaje de retención resultará aplicable?Descripción
En el mes de Diciembre de 1976 el consultante comenzó a prestar sus servicios como trabajador por cuenta ajena, estando sujeto al convenio nacional de la industria química del Estatuto de los Trabajadores.En enero de 1981 fue nombrado consejero delegado de la sociedad, con todas las facultades que al Consejo corresponde legal y estatutariamente, cargo desempeñado hasta diciembre de 1999.
En diciembre de 1999, la sociedad a la que ha venido prestando sus servicios ha rescindido el contrato, llegando a un acuerdo ante el SMAC, mediante el cual reconoce la improcedencia del despido y la imposibilidad de readmitir ofreciendo el salario de tramitación y finiquito, así como una determinada cantidad en concepto de indemnización por despido.
Contestación
El cargo de «consejero delegado» es ajeno a la definición de personal de alta dirección prevista en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (B.O.E. de12 de agosto). El artículo 2.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 23 de marzo, que regula el Estatuto de los Trabajadores. ( B.O.E. de 29 de marzo), no incluye a los consejeros delegados dentro de las relaciones laborales de carácter especial. Por lo que debe entenderse que la percepción de cantidades por el desempeño de dicho cargo sólo pueden calificarse como procedentes del trabajo personal dada su condición de miembro del consejo de administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. (B.O.E. de 10 de diciembre).Por lo que respecta a la indemnización por rescisión del contrato de consejero delegado, según dispone el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta son rentas exentas: "e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato."
El artículo 1.3 a) del propio Estatuto excluye del ámbito de aplicación del mismo: "c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo."
Por lo tanto, en la medida en que la indemnización se derive de sus actuaciones como consejero delegado, siempre que su actividad sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, como quiera que esta relación laboral no es considerada "relación laboral de carácter especial", ni tampoco le es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, no tiene estipulada ninguna cuantía exenta en concepto de indemnización por despido.
En consecuencia las cantidades percibidas por el consultante en la medida en que procedan de su condición de miembro del consejo, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 16.2.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y como tales estarán sujetas a retención a cuenta del 40%, según prevé el artículo 75.1.2º del
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la
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