Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0852-97 de 24 de Abril de 1997
Resoluciones
Resolución No Vinculante ...il de 1997

Última revisión
24/04/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0852-97 de 24 de Abril de 1997

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 24/04/1997

Num. Resolución: 0852-97


Normativa

Ley 18/1991, Art. 10

Normativa

Ley 18/1991, Art. 10

Cuestión

1.- Tributación de cada uno de los socios por los resultados que pudiera obtener la sociedad.
2.- Aplicación del régimen de transparencia fiscal.
3.- Epígrafe del I.A.E.
4.- Obligación de declarar en el I.V.A.
5.- Aplicación de la deducción fiscal por gastos de enfermedad por parte de la sociedad o en su caso de alguno de los socios familiares en relación con el pago de las facturas hospitalarias.

Descripción

El consultante junto con otros tres miembros de su familia (madre y dos hermanos) pretende constituir una sociedad civil con personalidad jurídica. La finalidad de la sociedad sería la de atender, con los beneficios que ésta pudiera obtener, al sostenimiento de los gastos que ocasiona el hermano del consultante que se encuentra ingresado en un centro hospitalario como enfermo crónico.

La entidad invertirá el capital que se aporte en productos financieros del mercado.

Contestación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, se atribuirán a sus socios, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

El apartado dos del mismo precepto citado señala que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

En definitiva, y considerando lo expuesto en el escrito de consulta, las rentas obtenidas por la sociedad se atribuirán a los socios en función de los pactos establecidos, o por partes iguales si los pactos no fuesen conocidos. Los rendimientos se considerarán procedentes del capital mobiliario.
Declarándose en consecuencia en el apartado correspondiente a tal concepto en la declaración- liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del socio de que se trate, ya que se afirma que se va invertir la totalidad del capital en productos financieros. No obstante, si se produjese ulteriormente la enajenación de alguno de los valores o títulos invertidos se podría obtener una variación patrimonial, salvo que el resultado de dicha transmisión tuviese la condición de rendimiento del capital mobiliario, que debería integrarse igualmente en la declaración- liquidación a la que anteriormente se ha hecho referencia en el concepto correspondiente.

2. Considerando lo expuesto en la contestación a la primera cuestión no será de aplicación el régimen de transparencia fiscal a la sociedad civil.

3. Con la misma fecha de la presente contestación se remite la cuestión planteada a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, órgano competente para evacuar consultas en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas.

4. a). Señala el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación al hecho imponible del impuesto que:

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

(...)"

b) El artículo 84 de la misma Ley señala que, con carácter general, serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto.

Dentro de la variedad de ingresos que pudiera obtener la futura entidad, resulta preciso analizar algunos de los que eventualmente pudiera percibir, para determinar la procedencia de la sujeción al impuesto.

En cuanto a los dividendos que pudiera percibir, hay que analizar si su percepción pudiera considerarse como contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-333/91) establece que "no siendo la contraprestación de ninguna actividad económica en el sentido de la sexta directiva, la percepción de dividendos no se incluye en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, de suerte que los dividendos resultantes de la tenencia de participaciones son extraños al sistema de deducciones". De la misma forma, el Tribunal, en su sentencia de 20 de junio de 1991 (asunto C-60/90) ha llegado a la conclusión de que la simple tenencia de participaciones sociales no puede ser considerada como actividad económica en el sentido de la sexta directiva, señalando que "la simple tenencia de participaciones financieras en otras empresas no supone la explotación de un bien con el objeto de obtener ingresos con carácter de permanencia porque el eventual dividendo, fruto de esta participación, resulta de la simple propiedad del bien".

En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, los dividendos que pudieran percibirse por la entidad y derivados de la propiedad de acciones o participaciones de otras sociedades no constituyen la contraprestación de una entrega de bienes ni de una prestación de servicios.

Con respecto a la percepción de intereses, éstos si que pueden constituir la contraprestación de una prestación de servicios sujeta al impuesto. Así ocurrirá con los intereses derivados de las operaciones a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 18 de la Ley 37/1992, que enumera las operaciones financieras exentas del impuesto en los siguientes términos:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

R>Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)
18º. Las siguientes operaciones financieras:

a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.

No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.

b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.

c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

e) La transmisión de préstamos o créditos.

f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.

La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.

g) La transmisión de garantías.

h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.

i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.

No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza.

j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.

1) la transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.

m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o aseguramiento de dichas operaciones.

n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.

ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizados en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

c). El artículo 71 del Reglamento del I.V.A. aprobado por el Real Decreto 1624/1.992, de 29 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre), señala en su apartado 1 que "salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por si mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones..."
El segundo párrafo del precepto indicado señala que la obligación a la que se ha hecho referencia no alcanzará a aquéllos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.

En consecuencia, considerando lo anteriormente expuesto, si la entidad a constituir realiza únicamente operaciones no sujetas o exentas de las comprendidas en el artículo 20 de la Ley, la citada entidad no estará obligada a presentar declaración por el I.V.A., salvo lo establecido en relación con la importación.

5. El artículo 78. Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio del I.R.P.F. determina que darán derecho a deducción:

"Dos. El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos".

De lo anterior se desprende que para que los gastos de enfermedad puedan deducirse de la cuota deben cumplir el requisito de que, a parte de estar motivado, por los conceptos de enfermedad, accidente o invalidez, los mismos han de producirse en el propio sujeto pasivo o, en su caso, en las personas por la que tenga derecho a cualquier tipo de deducción en la cuota del impuesto.

En definitiva, puede afirmarse, aunque no se dan datos personales del enfermo, que si éste no goza de ningún tipo de deducción en la cuota del impuesto en la declaración-liquidación a presentar por los familiares, no podrán deducirse en las respectivas declaraciones las cuantías destinadas a sufragar los gastos ocasionados por la enfermedad del familiar.

En ningún caso será aplicable el beneficio en sede de la sociedad, ya que éste no puede gozar de ningún beneficio fiscal derivado del I.R.P.F.; además, como ya se ha indicado en la primera cuestión, la sociedad civil tributa en régimen de atribución de rentas.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información