Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0853-02 de 04 de Junio de 2002
- Órgano: SG de Tributos Locales
- Fecha: 04 de Junio de 2002
- Núm. Resolución: 0853-02
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
1ª. En las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no existe una rúbrica específica para la actividad de intermediación inmobiliaria sino que, en función de cual sea la forma (empresarial o profesional) en que se realice dicha intermediación y de que, ejerciéndose a título profesional se tenga o no la condición de Agente Colegiado de la propiedad inmobiliaria, el sujeto pasivo deberá matricularse en una rúbrica u otra de las Tarifas.
En este sentido cabe indicar que desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas es profesional quien actuando por cuenta propia (artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) desarrolla personalmente la actividad de que se trate, y sin embargo se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando una actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.
Por otro lado, la Regla 3 ª.2 de la Instrucción establece que "tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, las industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección Primera de las Tarifas ". Y la Regla 3ª.3 que "tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección Segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección Segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección Primera de aquéllas ".
De todo lo anteriormente expuesto y refiriéndonos a los casos concretos planteados en el escrito de consulta podemos concluir que:
A) Si un sujeto pasivo persona física realiza él directa y personalmente la actividad de intermediación inmobiliaria, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, y tiene la condición de Agente Colegiado de la Propiedad Inmobiliaria, deberá matricularse y tributar por el Grupo 721 de la Sección Segunda de las Tarifas. Ahora bien, conviene recordar que conforme a la Regla 4ª.4 de la Instrucción para la aplicación de dichas Tarifas, el hecho de figurar inscrito en la Matr ícula y de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exigen en las disposiciones vigentes otros requisitos, como estar dado de alta en el Colegio Oficial que corresponda, tener la titulación que se exija, etc.
B) Si un sujeto pasivo persona física no tiene la condición de Agente colegiado de la Propiedad Inmobiliaria y las actividades por él ejercidas tienen el carácter de profesional en el sentido de la Regla 3ª.3 antes citada, dichas actividades, en función de las que realice efectivamente, podrán encuadrarse en las siguientes r úbricas de la Sección Segunda:
a) Intervención en la constitución de préstamos con garantía real o personal sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios y en la cesión, subrogación y renovación de dichos préstamos: Grupo 727 (Agentes o intermediarios en facilitar préstamos);
b) Intervención en ventas de edificaciones como consecuencia de promoción inmobiliaria: Grupo 724 (Intermediarios en la promoción de edificaciones);
c) Tramitación y promoción de expedientes inmobiliarios y de comunidades y cooperativas inmobiliarias ante cualquier organismo estatal, autonómico, provincial, municipal: Grupo 722 (Gestores Administrativos);
d) Administradores de fincas: Grupo 723.
C) Finalmente, cuando las actividades realizadas por los intermediarios o asesores inmobiliarios, o por los Administradores de fincas, tengan carácter empresarial en el sentido enunciado en la Regla 3ª.2 de la Instrucción o bien sean desarrolladas por una persona jurídica o una entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria, deberán clasificarse en el Grupo 834 de la Sección Primera de las Tarifas ( "Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial ") que según la nota al mismo comprende los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con las administraciones de fincas, etc.
2º. Por otra parte, es preciso indicar que existe una total desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del r égimen administrativo de las actividades que el mismo grava. En este sentido debe tenerse en cuenta que la sujeción a dicho tributo local es mera consecuencia del ejercicio de las actividades, pero los requisitos que sean exigibles para la realización de las mismas nada tienen que ver con las obligaciones tributarias imputables al sujeto que las ejerza.
Asimismo, y sobre otro aspecto de tal inexistencia de interdependencia se pronuncia la Regla 4ª.4 de la Instrucción al establecer que "el hecho de figurar inscrito en matrícula o satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de la actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos".
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
RDLeg. 1175/1990 de 28 de Sep (Tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 234 Fecha de Publicación: 29/09/1990 Fecha de entrada en vigor: 19/10/1990 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
Ley 39/1988 de 28 de Dic (Haciendas locales) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 30/12/1988 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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