Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0854-97 de 24 de Abril de 1997
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Resolución No Vinculante ...il de 1997

Última revisión
24/04/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0854-97 de 24 de Abril de 1997

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 24/04/1997

Num. Resolución: 0854-97


Normativa

Ley 37/1992, Art. 4-cuatro

Normativa

Ley 37/1992, Art. 4-cuatro

Cuestión

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido o Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Descripción

La consultante ha resultado adjudicataria de dos chalets en subasta pública con intervención judicial, cuyo transmitente es una sociedad que ve subastados sus bienes por impago de deudas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
El mismo artículo, en su apartado dos, letra b) establece que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional "las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."
2. El artículo 20, apartado uno, número 22º de la referida Ley dispone que estarán exentas del Impuesto "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación". El mismo precepto aclara que "a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones."
3. Por lo que respecta a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido o el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el apartado cuatro del citado artículo 4 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. "
B) Resolución.

En consecuencia con los citados preceptos, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Aunque no se especifica claramente en el escrito de consulta, parece desprenderse del mismo que los chalets que son adjudicados mediante subasta judicial a la consultante fueron promovidos por la transmitente, sin que hayan sido utilizados por ésta desde su construcción. En tales términos, la transmisión de los referidos chalets está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, no resultando sujeta, por tanto, al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

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