Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0868-97 de 25 de Abril de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0868-97 de 25 de Abril de 1997

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 25/04/1997

Num. Resolución: 0868-97

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Normativa

Ley 37/1992, Art. 4, 5, 84, 88, 92 Ley 18/1991, Art. 10, 34, 40 Ley 43/1995, Art. 4, 6

Normativa

Ley 37/1992, Art. 4, 5, 84, 88, 92 Ley 18/1991, Art. 10, 34, 40 Ley 43/1995, Art. 4, 6

Cuestión

1-- Impuesto sobre el Valor Añadido.
2-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.
3-- Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

Comunidades de Propietarios de Apartamentos Turísticos, que llevan a cabo la explotación de dichos apartamentos en régimen de arrendamiento.

Contestación

1-- Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 4 de la Ley 37/1992 dispone que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el artículo 5.Uno de la misma Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionaales:
"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasiones las entregas de medios de transporte nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha consideración a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden".
El número Dos de este precepto define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que "impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".
Por último, el número Tres de dicho artículo dispone que se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
"a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".
Las Comunidades de propietarios no reúnen los requisitos establecidos por las precitadas disposiciones para atribuirles la condición de empresarios o profesionales, en tanto en cuanto realicen exclusivamente las actividades que les son propias.
Sin embargo, en el supuesto de que las Comunidades de Propietarios realicen otras actividades, que puedan encuadrarse en lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, las mismas sí tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84.Tres de la Ley citada.
Esta circunstancia se da en relación con las Comunidades de Propietarios a las que se refiere el escrito de consulta, las cuales ejercen la actividad de explotación, en régimen de arrendamiento, de los apartamentos turísticos que son propiedad de los miembros de la Comunidad. Por lo tanto, estas Comunidades tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto, debiendo repercutir el mismo en los términos del artículo 88 de la Ley 37/1992, deducir las cuotas soportadas en los términos de los artículos 92 y siguientes y proceder a la correspondiente liquidación del Impuesto.
2-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 10 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece:
"Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Dos. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
(...) Cuatro. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades".
En iguales términos se expresa el artículo 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, en relación con los propietarios que sean personas físicas, las rentas correspondientes a la Comunidad se atribuirán a los mismos de acuerdo con los pactos establecidos. estas rentas tendrán la consideración de rendimientos de actividad empresarial en el supuesto de que concurran los requisitos del artículo 40.Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (es decir, se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad, y con, al menos, una persona empleada con contrato laboral). En el supuesto de que no concurran estos requisitos, las rentas procedentes del arrendamiento de los inmuebles tendrán la consideración de rendimientos capital inmobiliario (artículo 34 a) de la Ley 18/1991). En ambos casos, esto es, rendimientos de actividad empresarial o del capital inmobiliario, constituyen gastos deducibles las cuotas de comunidad satisfechas.
En cuanto a los propietarios que sean personas jurídicas, las rentas les serán atribuidas de acuerdo con los pactos establecidos, constituyendo hecho imponible del Impuesto (artículo 4 de la Ley 43/1995) y siendo deducibles las cuotas de comunidad satisfechas.
3-- Impuesto sobre Actividades Económicas.
En relación con el mismo, se remite la consulta formulada a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Centro Directivo competente en la materia.

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