Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0873-03 de 24 de Junio de 2003
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Resolución No Vinculante ...io de 2003

Última revisión
24/06/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0873-03 de 24 de Junio de 2003

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/06/2003

Num. Resolución: 0873-03


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 7-q), 14-2-a)

Normativa

Ley 40/1998, Arts. 7-q), 14-2-a)

Cuestión

- Tratamiento fiscal que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las mencionadas indemnizaciones.
- Imputación temporal.

Descripción

Con fecha 18 de mayo de 1995, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima el recurso interpuesto por el consultante y otros, reconociendo el derecho a los actores a ser convocados a la realización de las pruebas selectivas necesarias para el ascenso a la categoría de Comandantes.
Por Resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de noviembre de 1996, y en ejecución de la sentencia anteriormente citada, se nombran Comisarios del Cuerpo Nacional de Policía, a los actores que superan las pruebas de aptitud que al efecto se convocaron con carácter extraordinario. Conforme a Auto de fecha 20 de abril de 2001, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconoce determinadas indemnizaciones por daños y perjuicios. Las indicadas indemnizaciones se perciben en el primer trimestre del año 2002.

Contestación

En relación a las cuestiones planteadas se informa lo siguiente:
A) Calificación de las cantidades percibidas.
En primer lugar, procede delimitar el planteamiento bajo el que se desarrolla la presente contestación: Indemnización por daños y perjuicios por la falta de convocatoria a realizar las pruebas de aptitud para ascenso a la categoría de Comandantes. En definitiva, no se trata de un supuesto de percepción de ingresos no percibidos en su momento (atrasos), sino que su generación, el derecho a su percepción, nace con su reconocimiento y cuantificación judicial, en el presente caso, en virtud de Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de abril de 2001.
Respecto a la calificación de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al tener ésta cierto carácter sustitutorio de las retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar bajo las consideraciones señaladas -por falta de convocatoria de pruebas de aptitud para ascender- la calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo. Rendimientos que cabe calificar plenamente sujetos al Impuesto y a su sistema de retenciones al no estar amparadas por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción previstos legalmente.
En este sentido, la exención prevista en la letra q) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y que de acuerdo con la disposición adicional quinta de esta Ley resulta de aplicación a los ejercicios de 1999 y anteriores no prescritos con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes, únicamente alcanza a las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, pero nunca a supuestos, como el planteado, en el que, se indemniza por daños económicos.
Como regla general, los rendimientos íntegros del trabajo deben computarse por su importe total, salvo que les resulten de aplicación alguna de las reducciones recogidas en el artículo 17.2 de la Ley 40/1998. Al establecerse la indemnización respecto a un período temporal que comprende varios años, su importe procede calificarlo como renta con un período de generación superior a dos años.
Por tanto, procederá practicar la reducción del 30 por 100, prevista en la letra a) del citado artículo 17.2 para los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, a las referidas cantidades.
B) Imputación temporal.
El artículo 14 de la Ley 40/1998 señala en su apartado 2.a) que «cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».
En el caso planteado, según se desprende de la documentación que se adjunta, la concreción de las cuantías indemnizatorias a satisfacer se fijan en el año 2001 (Auto de 20 de abril de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid). De acuerdo con el artículo 14.2, letras a) y b), de la Ley 40/1998, las cantidades percibidas en el año 2002 por el concepto antes referido –indemnización por daños y perjuicios- procederá imputarlas en su totalidad en la declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2001, dado que en dicho año se produjo su determinación cuantitativa por Resolución Judicial.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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