Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0887-03 de 25 de Junio de 2003
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 25/06/2003
Num. Resolución: 0887-03
Normativa
Normativa
Cuestión
Si tales retroexcavadoras tienen la consideración de vehículos industriales a efectos del artículo 35bis.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, base de cálculo de la deducción.Descripción
La consultante se dedica a la construcción de obra civil y ha adquirido dos retroexcavadoras.Contestación
El artículo 35 bis de laA estos efectos y de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 41 del
De acuerdo con dicho anexo II, estos vehículos quedan definidos de la siguiente forma:
Camión: automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor.
Furgón/furgoneta: automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor.
Autobús o autocar: automóvil que tenga más de nueve plazas incluida la del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.
Autobús o autocar articulado: autobús o autocar compuesto por dos partes rígidas unidas entre sí por una sección articulada. En este tipo de vehículos, los compartimentos para viajeros de cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí. La sección articulada permite la libre circulación de los viajeros entre las partes rígidas. La conexión y disyunción entre las dos partes únicamente podrá realizarse en el taller.
Autobús o autocar de dos pisos: autobús o autocar en el que los espacios destinados a los pasajeros están dispuestos, al menos parcialmente, en dos niveles superpuestos, de los cuales el superior no dispone de plazas sin asiento.
Vehículo acondicionado: cualquier vehículo cuyas super-estructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm, como mínimo.
Vehículo mixto adaptable: automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
Tractocamión: automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.
En el supuesto consultado, la entidad se refiere a la posibilidad de que las retroexcavadoras tengan la consideración, a efectos de esta deducción, de "vehículos industriales".
Sin embargo, al analizar sucesivamente cada una de las definiciones de camión, furgón, furgoneta, autobús o autocar (articulado o no, con un piso o dos), vehículo acondicionado, vehículo mixto adaptable y tractocamión, resulta claro que las retroexcavadoras no encajan en ninguna de ellas, puesto que no se trata de un vehículo cuya función sea ni el transporte de mercancías ni el transporte de personas o sus equipajes, ni tampoco de un vehículo concebido para el arrastre de un semirremolque.
Así y de acuerdo con todo lo expuesto, las retroexcavadoras no tiene la consideración de vehículo industrial a efectos de la deducción regulada en los artículos 35bis.2 de la LIS y 41 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.