Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0895-01 de 10 de Mayo de 2001
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Resolución No Vinculante ...yo de 2001

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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0895-01 de 10 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 10/05/2001

Num. Resolución: 0895-01

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Normativa

Ley 19/1991, art. 4-Octavo-Dos, Ley 43/1995, Art 75

Normativa

Ley 19/1991, art. 4-Octavo-Dos, Ley 43/1995, Art 75

Cuestión

Incidencia en el mantenimiento para los accionistas de la exención del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en función del tipo de inversión en que se materialice el resto del activo de la entidad.

Descripción

Empresa familiar de inversiones titular de una Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable (SIMCAV).

Contestación

Como es obvio, esta Dirección General no puede asesorar a entidad alguna sobre el tipo de inversión a realizar, sea cual sea el propósito de la misma. No obstante y dado que, según resulta del escrito de consulta, se pretende mantener la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio que, según se afirma, corresponde a los accionistas de la entidad –requisito necesario aunque no suficiente para la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- cabe informar al sujeto pasivo de los criterios interpretativos que se sostienen respecto del alcance objetivo del requisito cuyo cumplimiento subyace en la cuestión planteada: que la entidad de que se trate no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o mobiliario.
La letra a) del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio –y en idénticos términos el artículo 5.1.a) del R.D. 1704/1999, de 5 de noviembre, en redacción por R.D. 25/2000, de 14 de enero- establece, como una de las condiciones precisas para el disfrute de la exención en el impuesto patrimonial de las participaciones en entidades,
"a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes."
Por su parte, la letra b) del mismo artículo y apartado de la Ley 19/1991 establece que, para los casos en que la entidad revista forma societaria, no han de concurrir los supuestos establecidos en el artículo de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que se acaba de citar, salvo una excepción que no viene al caso.
El artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades atribuye la condición de sociedades transparentes a aquéllas en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y a las sociedades de mera tenencia de bienes –definidas éstas por la circunstancia de la no afectación mayoritaria de su activo a actividades económicas conforme a la ley del I.R.P.F.- cuando en unas u otras se dé cualquiera de las circunstancias siguientes: a) que más del 50% del capital social pertenezca a un grupo familiar, con el alcance que se da a esta expresión en el propio precepto o b) que más del 50% del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
Tres párrafos después, el apartado 1 del citado artículo 75 establece lo siguiente:
"No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias
- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
- Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes."
En una primera hipótesis en la que la entidad consultante (Sociedad Holding, en adelante) tuviese su activo constituido de forma mayoritaria por participaciones en una Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable (SIMCAV) y en un porcentaje minoritario en una actividad inmobiliaria calificable como económica o en participaciones superiores el porcentaje exigido del 5% en entidades que realizasen actividades empresariales, la Sociedad Holding podría encontrarse o no en régimen de transparencia. La primera situación se produciría si se cumplen los requisitos adicionales que contempla el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; en tal caso, las participaciones en la Holding no podrían acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Aunque la Sociedad no resultare transparente, en cuanto sociedad de cartera habría de entenderse que tiene por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario, por lo que, en definitiva, las participaciones en la misma tampoco podrán disfrutar del derecho a exención en el impuesto patrimonial.
De forma coherente con lo hasta aquí expuesto, el último párrafo del artículo 5.1 del R.D. 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece que "en ningún caso será de aplicación esta exención (la de participaciones en entidades) en instituciones de inversión colectiva". Por las razones expuestas, las participaciones directas de los sujetos pasivos en estas instituciones, en sí mismas consideradas, quedan fuera del ámbito objetivo de la exención.
Situación distinta a la hasta ahora analizada sería aquélla en la que no obstante formar parte del activo de la sociedad matriz una participación en una SIMCAV ésta representase en el activo de la tenedora menos de la mitad del mismo, de forma que se entendiera que no realiza una actividad de gestión patrimonial y que, por lo tanto (según reza la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio) se entendiese que lleva a cabo una actividad económica. La cuestión se plantearía entonces no respecto del acceso a la exención –que procedería en cuanto se cumplieren los restantes requisitos legales- sino de su ámbito objetivo o extensión o, aun mejor, de la determinación de su importe. La exención podría alcanzar a la participación en la SIMCAV en dos casos:
A) Cuando, de acuerdo con lo que prevé el último párrafo de la letra a) del artículo 75.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, su precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad siempre que provinieren de la realización de actividades empresariales o profesionales y con el límite de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez anteriores, y
B) Cuando, de conformidad con la posibilidad contemplada en el artículo 6.3 del Real Decreto 1074/1999, pueda acreditarse su afectación a la actividad.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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