Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0896-01 de 10 de Mayo de 2001
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Resolución No Vinculante ...yo de 2001

Última revisión
10/05/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0896-01 de 10 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 10/05/2001

Num. Resolución: 0896-01


Normativa

. CONSULTA

Normativa

. CONSULTA

Cuestión

. CONSULTA 0896-01

Contestación

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ( BOE 19-12-1987) clasifica a los herederos en cuatro grupos, lo que tiene relevancia a los efectos de las reducciones en la base imponible - artículo 20- y la aplicación del coeficiente multiplicador –artículo 22-.
El grupo III comprende a los colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, mientras que el grupo IV afecta a los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños. Por ello, se plantea la cuestión de si el colateral de tercer grado por afinidad debe incluirse en uno u otro grupo.
El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 30 de diciembre, General Tributaria señala que "en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda" y que "las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho", lo que remite a los criterios y reglas interpretativas contenidas en la legislación civil.
La consanguinidad es el vínculo de parentesco entre personas que proceden unas de otras o que tienen un ascendiente común. La afinidad es el parentesco que basado en el matrimonio se origina entre un cónyuge y los consanguíneos del otro. Según los criterios fijados en el Código civil, técnicamente no resulta correcto hablar de parentesco por afinidad, dado que el término parentesco debiera reservarse únicamente para los vínculos de sangre, a lo que se equipara la adopción. La afinidad constituye una creación legal que produce determinados efectos en los casos concretos expresamente previstos.
Basándose el parentesco en la comunidad de sangre, cuando la legislación civil habla genéricamente de parientes debe entenderse incluidos únicamente consanguíneos, salvo que expresamente se señalase otra cosa. En este sentido, puede señalarse que cuando el artículo 807 del Código civil se refiere como legitimarios a los hijos y descendientes debe entenderse incluidos los parientes por consanguinidad –sea matrimonial, no matrimonial, o adoptiva- no teniendo tal consideración los parientes por afinidad. En este mismo sentido, cuando el artículo 954 recoge el orden de llamamientos en la sucesión intestada debe considerarse que el precepto incluye como hermanos, sobrinos o restantes colaterales, únicamente a los consanguíneos.
En definitiva, puesto que el Derecho civil al utilizar la noción de parentesco se refiere tan sólo a los consanguíneos, de modo que cuando excepcionalmente quiere referirse a los parientes por afinidad lo señala expresamente –artículo 682-, debe entenderse que tal criterio debe extender sus efectos al Derecho Tributario, de modo que toda referencia fiscal al parentesco debe entenderse realizada implícitamente al que se deriva de la consanguinidad.
La aplicación de este criterio procedente del Derecho civil al ámbito tributario conduce a considerar que la adquisición mortis causa de determinados bienes y derechos procedentes de un pariente colateral en tercer grado por afinidad debe quedar recogido en el grupo IV previsto en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
La Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones parece inclinarse por este criterio en la medida en que cuando el artículo 20.2.a) enumera entre las personas incluidas en los Grupos I y II a los ascendientes y descendientes sin especificar su clase, implícitamente se refiere tan sólo a los consanguíneos, dado que los ascendientes y ascendientes por afinidad se recogen expresamente en el grupo III.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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