Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0900-98 de 26 de Mayo de 1998
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0900-98 de 26 de Mayo de 1998
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 26/05/1998
Num. Resolución: 0900-98
Normativa
Ley 18/1991 Art 41, 78-Cinco y 80Normativa
Ley 18/1991 Art 41, 78-Cinco y 80Cuestión
1ª) Consideración de los gastos producidos en el ejercicio de la actividad, previos a la obtención de ingresos.2ª) Si podrá deducir de la cuota íntegra del IRPF las deducciones previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades relativas a la inversión.
Descripción
El consultante pretende ejercer una actividad agrícola y ganadera en algunas fincas de su propiedad.Para ello, va a construir una serie de inmuebles (abrevaderos, naves, etc.) así como va a adquirir maquinaria agrícola.
Dada las características de la actividad agraria desarrollada, durante algún tiempo no va a obtener ingresos.
Contestación
1.- Del texto de la consulta planteada se deduce que el consultante va a determinar el rendimiento neto de su actividad agraria por el régimen de estimación directa, pues en caso contrario, aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos, los gastos no se consideran de forma explícita para el cálculo del rendimiento neto (con excepción de las amortizaciones, a partir del año 1998), sino que el mismo se determina por un sistema objetivo en función del volumen de ingresos.Hecha esta salvedad, es preciso diferenciar entre el inicio de una actividad y el inicio de la obtención de ingresos en la misma.
En este caso, parece que se va iniciar la actividad, como se deduce del escrito de consulta, cuando se adquirieren las semillas, abonos y otros. Por tanto, estamos ante una actividad iniciada en la cual no se han obtenido, aún, ingresos.
Esta circunstancia implica que los gastos en que haya incurrido el consultante en el ejercicio de la actividad serán deducibles en el momento en que se produjeron. Para la calificación de gasto fiscalmente deducibles se estará a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
2.- Los sujetos pasivos del IRPF que ejerzan actividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa podrán aplicar los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de límites y porcentajes de deducción, tal como dispone el artículo 78.cinco de la Ley del IRPF.
Ahora bien, el límite sobre cuota líquida que estuviese establecido por la normativa del Impuesto sobre Sociedades se aplicará sobre la cuota que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones familiares, por gastos de enfermedad, por alquiler, por custodia de niños y por inversiones (apartados uno a cuatro del artículo 78 de la Ley del Impuesto).
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.