Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0904-04 de 01 de Abril de 2004
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Resolución No Vinculante ...il de 2004

Última revisión
01/04/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0904-04 de 01 de Abril de 2004

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 01/04/2004

Num. Resolución: 0904-04


Normativa

RD 1163/1990, RD Legislativo 2/2004, arts 14 y 91

Normativa

RD 1163/1990, RD Legislativo 2/2004, arts 14 y 91

Cuestión

Desea conocer el procedimiento para recuperar las cuotas pagadas indebidamente.

Descripción

Una sociedad limitada considera que desde hace varios ejercicios ha venido pagando indebidamente las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a una actividad empresarial domiciliada en un municipio.

Contestación

- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, el apartado 2 del artículo 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece:
"2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo."
- Habida cuenta de que la pretensión del consultante es la devolución de unos ingresos que considera indebidos, éste podrá instar el inicio de un procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución, mediante escrito que presentará ante el correspondiente municipio conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Así, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera "Remisiones normativas" del Real Decreto Legislativo 2/2004, el apartado 1 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1163/1990 establece que de acuerdo con el apartado segundo del artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la devolución de ingresos indebidos en el ámbito de los tributos locales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en ese Real Decreto, realizándose (cuando tal devolución resulte procedente) por los órganos en cada caso competentes de las Entidades Locales. La remisión efectuada al artículo 14 de la Ley 39/1988 debe entenderse realizada actualmente al artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Asimismo, el propio Real Decreto 1163/1990, en la disposición adicional segunda, establece:
"Segunda. Procedimientos de revisión.
No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza.
No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno Derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en las leyes o disposiciones especiales."
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

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