Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0907-00 de 19 de Abril de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0907-00 de 19 de Abril de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/04/2000

Num. Resolución: 0907-00

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Normativa

RD 214/1999, Art. 86-5

Normativa

RD 214/1999, Art. 86-5

Cuestión

Sometimiento a retención de los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a la renta vitalicia.

Descripción

La sociedad consultante adquiere a un particular una nave industrial a cambio de una renta vitalicia.

Contestación

El artículo 23 de la Ley del IRPF, Ley 40/1998, en su apartado 4 -otros rendimientos del capital mobiliario- incluye entre éstos (letra d) "las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguros de vida".
Por tanto, en el supuesto consultado, al tratarse de una renta vitalicia, serán de aplicación los porcentajes establecidos en el artículo 23.3.b), en función de la edad del rentista en el momento de constitución de la renta, a saber:
- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve años.
- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años.
- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve años.
- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Porcentajes que permanecerán constantes durante toda la vigencia de la renta.
Respecto a la determinación del sometimiento a retención de los rendimientos correspondientes a las rentas vitalicias, se hace preciso acudir al Reglamento del IRPF (aprobado por el RD 214/1999) que en su artículo 70.1 incluye los rendimientos del capital mobiliario entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. El sometimiento genérico de estos rendimientos a retención se ve complementado por determinados supuestos en los que no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, supuestos recogidos en el apartado 3 del mismo artículo y entre los que no se encuentran los rendimientos de rentas vitalicias.
Ahora bien, la práctica de las retenciones exige la existencia de un sujeto obligado a retener, lo que nos lleva al artículo 71.1 del Reglamento del Impuesto:
«1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias».
De acuerdo con lo anterior, al tratarse en el caso planteado de una renta sometida a retención que es satisfecha por un obligado a retener, la entidad consultante, ésta deberá practicar la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a la renta vitalicia, retención que se realizará al tipo del 25 por 100 (18 por 100 desde 1-1-2000), tal como establece el artículo 83.1 del Reglamento del Impuesto, y tomando como base de retención la cuantía a integrar en la base imponible del IRPF del rentista (art. 86.5 del mismo Reglamento).
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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