Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0909-00 de 19 de Abril de 2000
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Resolución No Vinculante ...il de 2000

Última revisión
19/04/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0909-00 de 19 de Abril de 2000

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/04/2000

Num. Resolución: 0909-00


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 7-i, 16-1, 40-3, 68; RD 214/1999, Arts. 67, 78-3-d)

Normativa

Ley 40/1998, Arts. 7-i, 16-1, 40-3, 68; RD 214/1999, Arts. 67, 78-3-d)

Cuestión

Tratamiento fiscal de la remuneración del acogimiento familiar de menores.

Contestación

El artículo 7.i) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establece la consideración de rentas exentas a: "las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con minusvalías o mayores de sesenta y cinco años".
Del análisis de dicho precepto se deduce que debe concurrir la condición, entre otras, y a los efectos que aquí interesan para que las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de menores disfruten de exención de que las personas objeto del acogimiento estén afectadas por una situación de minusvalía, entendiendo que ostentan la condición de minusválido a estos efectos aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, según señala el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
En defecto de la condición de minusválido en los términos previstos, las compensaciones económicas de los acogimientos familiares de menores se encuentran sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, como rendimientos del trabajo, de conformidad a lo previsto en el artículo 16.1 de la citada Ley del Impuesto.
El acogimiento de menores, en los términos previstos en la legislación civil aplicable, sea o no remunerador, puede dar derecho a la reducción de la base imponible en concepto de "mínimo familiar" en determinadas cantidades, conforme indica el artículo 40.3 de la Ley, al asimilar al concepto de descendientes a las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento.
Por último, se hace preciso señalar que en materia de retenciones, si procediera la reducción descrita en el punto 2º anterior por "mínimo familiar", tal circunstancia debería tenerse en cuenta a efectos del cálculo del tipo de retención a aplicar sobre los rendimientos del trabajo -se entiende en los casos en que el beneficiario de la ayuda sea perceptor de este tipo de rentas-, según lo establecido en el artículo 78.3.d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de 5 de febrero de 1999, para lo cual deberá ponerse en conocimiento del pagador.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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