Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0926-03 de 03 de Julio de 2003
Resoluciones
Resolución No Vinculante ...io de 2003

Última revisión

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0926-03 de 03 de Julio de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 03/07/2003

Num. Resolución: 0926-03

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Código Civil art. 1158 Código de Comercio art. 38-1-c) Ley 230/1996 art. 64 Ley 43/1995 arts. 12-2, 14, 16, 19-1, 19-3 RD 1643/1990

Normativa

Código Civil art. 1158 Código de Comercio art. 38-1-c) Ley 230/1996 art. 64 Ley 43/1995 arts. 12-2, 14, 16, 19-1, 19-3 RD 1643/1990

Cuestión

Si el importe pagado puede trasladarse como gasto fiscal al ejercicio 2002, pues mientras se han tramitado los recursos, primero ante la Administración de Hacienda y luego ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, ha figurado como deudor en el activo del balance

Descripción

Entre los años 1991 y 1995 la consultante formaba parte del Consejo de Administración de otra sociedad, la cual dejó de pagar diversas cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992. La Administración tributaria declaró fallida a esta sociedad en el año 1997, y en el año 1998 derivó la deuda contra la consultante por responsabilidad subsidiaria, viéndose obligada al pago de las cuotas mencionadas.

La consultante recurrió la declaración de responsabilidad subsidiaria, primero ante la Administración de Hacienda de su domicilio fiscal, que desestimó el recurso, y posteriormente ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, el cual, por acuerdo de 31 de enero de 2002, también lo ha desestimado.

Contestación

Para analizar la naturaleza de las cantidades satisfechas por la consultante en calidad de responsable subsidiario, habremos de acudir a las normas del derecho común. Así, según la doctrina general sobre la extinción de las obligaciones contenida en el Código Civil (artículo 1158), "el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado". El responsable que satisface la deuda frente a la Hacienda Pública adquiere, por tanto, un derecho de crédito frente al deudor principal. Las cantidades satisfechas no tendrán la naturaleza mercantil y fiscal de gasto, sino que se encuadrarán dentro de las partidas de "deudores" de su activo empresarial. Este crédito podrá, desde el punto de vista contable, ser objeto de provisión, dadas las especiales circunstancias que han motivado el acto de derivación de responsabilidad.

Desde el punto de vista fiscal, el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción establecida por el artículo 2.Cuatro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, establece:

"2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

a) Los adeudados o afianzados por Entidades de Derecho público.

b) Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

c) Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo".

El análisis de la deducibilidad de la posible dotación a la provisión para insolvencias exige el estudio de la naturaleza, causas y alcance del acto de derivación de responsabilidad que motivó su dotación, así como de las relaciones económicas existentes entre el deudor principal y la entidad consultante. Así, la deuda tributaria satisfecha por la consultante en calidad de responsable subsidiaria del deudor principal habrá de corresponderse con partidas que, por su naturaleza, tengan la consideración de deducibles según las normas contenidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y demás legislación de desarrollo, respetando, en particular, los supuestos enumerados en el artículo 14 del citado texto legal, que se refiere a las partidas que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles.

Igualmente habrá de analizarse la relación existente entre el deudor principal y la consultante. Si existiera algún tipo de vinculación en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la provisión dotada no será deducible, tal como establece el artículo 12 anteriormente transcrito.

En consecuencia, en la medida en que la deuda satisfecha pueda tener la consideración de partida deducible en la determinación de la base imponible de la consultante, no exista vinculación con el deudor principal y el crédito que aquélla posee contra éste se encuentre en alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 12.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la provisión para insolvencias dotada podrá considerarse fiscalmente deducible por la consultante.

En cuanto a los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, los apartados 1 y 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades disponen lo siguiente:

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores".

Por otro lado, la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Código de Comercio establece que el principio de prudencia valorativa obligará, en todo caso, a recoger en el balance sólo los beneficios realizados en la fecha de su cierre, a tener en cuenta todos los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o irreversibles de las potenciales o reversibles. No obstante, de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, tales riesgos y pérdidas deberán contabilizarse tan pronto sean conocidos.
En consecuencia, en el caso planteado, el sujeto pasivo tuvo conocimiento del riesgo asociado a la derivación de responsabilidad en el ejercicio 1998, realizándose el pago de la deuda en ese mismo ejercicio, si bien, hasta el 31 de enero de 2002 no se ha confirmado tal riesgo al desestimar el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña el recurso planteado por la consultante contra la declaración de derivación de responsabilidad. Por tanto, caso de que la deuda tributaria exigida se contabilice como gasto en este ejercicio de 2002 y, además, se cumplan los requisitos señalados para que la partida en cuestión tenga la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, la misma será deducible en dicho ejercicio siempre que ello no determine una tributación inferior a la que hubiere correspondido de imputar dicho gasto al ejercicio 1998, debiéndose tener en cuenta en dicha determinación el estatuto de la prescripción a que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)
Disponible

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)

Alfredo Areoso Casal

25.50€

24.23€

+ Información

PACK TOMO I + TOMO II | Tratado práctico de Derecho concursal
Disponible

PACK TOMO I + TOMO II | Tratado práctico de Derecho concursal

Alfredo Areoso Casal

60.00€

57.00€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Ley Concursal - Código comentado
Disponible

Ley Concursal - Código comentado

V.V.A.A

50.95€

48.40€

+ Información