Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0952-99 de 07 de Junio de 1999
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0952-99 de 07 de Junio de 1999
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 07/06/1999
Num. Resolución: 0952-99
Normativa
Ley 18/1991, Art. 43-2 ; Ley 40/1998, Art. 28-2ªNormativa
Ley 18/1991, Art. 43-2 ; Ley 40/1998, Art. 28-2ªCuestión
Deducibilidad del sueldo satisfecho al cónyuge.Descripción
La consultante es una empresaria que determina el rendimiento neto por el régimen de estimación directa, modalidad simplificada.Contraerá matrimonio próximamente y se propone contratar a su cónyuge para que preste servicios como «dependiente». La relación será de trabajador por cuenta ajena con sueldo según valor de mercado.
Contestación
La Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en el apartado dos de su artículo 43 que «cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos del trabajo, a todos los efectos tributarios».El requisito de afiliación al «régimen correspondiente de la Seguridad Social» hay que entenderlo referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena: el Agrario, el de Trabajadores del mar, el de Empleados de hogar, etc.; es decir, que la afiliación a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados.
En este punto, cabe señalar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social admite la inclusión del cónyuge del empresario en el Régimen General al establecer en su artículo 7.2 que «... no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo».
Ahora bien, la posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este centro directivo a interpretar que si el empresario puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en su negocio en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 43.Dos, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible. En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas tendrán para el cónyuge o hijos menores la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a retención al porcentaje que, en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales, resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En línea con esta interpretación, las cotizaciones al Régimen de Autónomos tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
Si el empresario asume el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social del cónyuge, este pago constituirá retribución del trabajo, sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Finalmente, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor.
La presente contestación se ha realizado conforme a la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto mantiene su vigencia con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y Reglamento aprobado por el
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.