Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0961-97 de 07 de Mayo de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0961-97 de 07 de Mayo de 1997
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 07/05/1997
Num. Resolución: 0961-97
Normativa
RD 1841/1991 Art. 46-Dos-2Normativa
RD 1841/1991 Art. 46-Dos-2Cuestión
Porcentaje de retención aplicable.Descripción
La entidad consultante, en fecha 15 de enero de 1996, va a proceder al despido de un empleado con 20 años de antigüedad en la empresa.Los cálculos indemnizatorios realizados por la entidad suponen las siguientes cantidades:
-indemnización exenta: 21.482.806
-indemnización no exenta: 11.017.194
-finiquito: 400.000
Contestación
El apartado dos del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que recoge las reglas generales para la aplicación de la tabla de porcentajes de retención, establece en número 2 lo siguiente:"El volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural.
La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.
Para la determinación de la percepción íntegra anual no se tendrán en cuenta las retribuciones en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna que mereciese la calificación de rendimiento irregular, para el cálculo del porcentaje de retención únicamente se computará el cociente resultante de dividir su importe por el número de años en que se haya generado".
La aplicación de este precepto reglamentario al caso consultado comporta el siguiente esquema de cálculo del porcentaje de retención:
-Las retribuciones previsibles para el año 1996 sujetas a retención serán las correspondientes a la indemnización no exenta y al finiquito, ya que el hecho del despido se conoce en el momento de fijar los tipos de retención (1 de enero).
-El carácter de renta irregular de la indemnización no exenta supone que únicamente procederá computar, a efectos del cálculo del porcentaje, el cociente resultante de dividir su importe por el número de años en que se haya generado (antigüedad en la empresa).
-La aplicación de los dos puntos anteriores implica, con los datos referidos en la consulta, que no procederá la práctica de retenciones por corresponder un tipo de retención del 0 por 100.
Finalmente, procede señalar (al mencionarse en el escrito de consulta) que el porcentaje mínimo de retención del 2 por 100 sólo opera en los supuestos de contratos o relaciones inferiores al año, no resultando aplicable en aquellos supuestos en los que circunstancialmente la relación (de duración indefinida o superior al año) que une a empresa y empleado se contrae en un determinado año a una duración inferior.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.