Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0964-00 de 26 de Abril de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0964-00 de 26 de Abril de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/04/2000

Num. Resolución: 0964-00

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

Ley 43/1995 atículos 75 y 146

Normativa

Ley 43/1995 atículos 75 y 146

Cuestión



Tributación de la entidad en régimen de transparencia fiscal.

Obligación de practicar retención sobre las rentas derivadas del arrendamiento de los negocios de hostelería y de estación de servicio, en concepto de arrendamiento de negocio o en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción


La entidad consultante tenía por objeto la explotación de estaciones de servicio y explotación de otros servicios anexos, habiendo cesado en el desarrollo de dichas actividades por cuanto ha procedido a arrendar dichos negocios, para lo cual ha modificado su objeto de actividad, siendo ahora el arrendamiento de un negocio de hostelería y otro de estación de servicio.

Contestación


1ª Cuestión

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS, publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre de 1995) determina qué entidades tributan en régimen de transparencia fiscal en su artículo 75 apartado 1. En relación con el caso planteado, resulta relevante, de lo dispuesto en el referido precepto, lo siguiente:

"Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

De acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF, publicada en el B.O.E. de 10 de diciembre de 1998), las remisiones realizadas por la LIS a la Ley 18/1991, de 6 de junio, se entenderán hechas a los preceptos de la nueva LIRPF. En este sentido, el concepto de actividades empresariales o profesionales, ahora referidas como actividades económicas, se encuentra recogido en el artículo 25.1 de la LIRPF, siendo su artículo 27 el que determina los criterios de afectación de elementos patrimoniales al desarrollo de actividades económicas. De acuerdo con el referido artículo 25.1, constituye actividad económica aquella que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Según el artículo 27.1 letras a) y c), están afectos a la actividad los bienes inmuebles en los que se desarrolla y cualesquier otros que sean necesario para la obtención de los respectivos ingresos.

Los elementos patrimoniales de que es titular la entidad consultante se encuentran afectos al desarrollo de los negocios de hostelería y estación de servicio. Por tanto, los activos de la sociedad consultante se encuentran afectos al desarrollo de actividades económicas, entre las que se encuentran tanto la de hostelería como la explotación de estaciones de servicio. Sin embargo, no es la propia entidad la que desarrolla tales actividades, cuya explotación ha sido cedida a terceros, sino que la misma ha cesado en las actividades que le eran propias dejando de realizar lo que era su objeto. En cuanto a su nueva actividad, no se acredita que se disponga de una organización empresarial dado que no dispone de medios humanos y/o materiales a través de los cuales desarrolle la gestión de dichos arrendamientos de tal manera que se pudiera entender que la cesión de la explotación a terceros constituya en sí misma una actividad económica. En consecuencia, la entidad consultante tributará en régimen de transparencia fiscal.

2ª Cuestión

El artículo 146 de la LIS obliga a las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, a retener o efectuar ingreso a cuenta la cantidad que se determine reglamentariamente.

El Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta (B.O.E. de 19 de diciembre de 1998) da nueva redacción, en su artículo cuarenta, al artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades - aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (en adelante RIS, publicado en el B.O.E. de 24 de abril de 1997) -, y establece la obligación de practicar retención, en su apartado 1 letra a), sobre las rentas comprendidas en el artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre las que se encuentran las procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas que no constituyan actividades económicas.

La obligación de retener no nace cuando el arrendamiento de negocio se efectúe por una entidad en el ejercicio de una actividad que, conforme a la LIRPF, deba calificarse como actividad económica. Se recuerda que, de acuerdo con la LIRPF, artículo 25.1, constituye actividad económica aquella que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

De esta manera, la exclusión de la obligación de retener depende de que el arrendamiento del negocio de hostelería y del negocio de estación de servicio se produzcan en el marco de una explotación económica. Por ésta deberá entenderse la aplicación, por cuenta propia, del trabajo y/o capital con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, disponiendo a tal efecto de los medios materiales y personales necesarios para su desarrollo.

De los hechos manifestados en la consulta no se aprecia la existencia de actividad económica en el arrendamiento del negocio, por lo que resultará la obligación de practicar retención. El tipo de retención aplicable había venido siendo del 25%, hasta 1 de enero de 2000, fecha a partir de la cual ha surtido efecto la modificación del artículo 60 del RIS, a través del Real Decreto 2060/1999, de 30 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre), que lo ha fijado en el 18%.

En cuanto a la obligación de retener en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.2 del RIS, se debe tener en cuenta que este precepto únicamente viene a disponer el alcance de la obligación de retener que resulta de lo dispuesto en el apartado 1 del mismo precepto. En consecuencia, la obligación de retener sobre las rentas a que se refiere el escrito de consulta resultará de lo dispuesto en la letra a) del artículo 56.1 del RIS.

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