Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0972-00 de 26 de Abril de 2000
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Resolución No Vinculante ...il de 2000

Última revisión
26/04/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0972-00 de 26 de Abril de 2000

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/04/2000

Num. Resolución: 0972-00


Normativa

Ley 43/1995 Artículo 12

Normativa

Ley 43/1995 Artículo 12

Cuestión



Deducción en la base imponible de la provisión por insolvencias dotada por los créditos reclamados judicialmente.

Descripción



La entidad consultante es acreedora de un ayuntamiento por diversos créditos de los cuatro últimos años.

Hace más de dos años interpuso un recurso contencioso-administrativo con el objeto de que se condene a la entidad municipal al reconocimiento y pago de las diversas deudas y de los intereses legales y de demora.

Contestación

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS, publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre de 1995), en relación con las provisiones dotadas por pérdida de valor de elementos patrimoniales dispone en su artículo 12, en relación con las provisiones por insolvencias que:

"...

No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.

..."

En consecuencia, las dotaciones a la provisión por insolvencias referidas a los créditos contra entidades públicas sólo constituyen partida deducible de la base imponible cuando sean reclamadas judicialmente con el único objeto de obtener el reconocimiento judicial sobre su existencia o sobre su cuantía.

En el caso planteado, las acciones judiciales ejercidas se refieren a diversos créditos y, en relación con los mismos, se persiguen fines diferentes con la interposición de la demanda.

La provisión referida a los créditos respecto de los cuales se solicita al órgano jurisdiccional competente que condene al Ayuntamiento al pago de cifras reconocidas no dará lugar a que su dotación constituya partida deducible en el Impuesto, dado que la demanda no tiene por objeto que se reconozca la existencia del crédito o su cuantía.

La provisión relativa a los créditos respecto de los cuales se solicita que se condene al Ayuntamiento al reconocimiento como situación jurídica individualizada de la deuda a reconocer en el presupuesto tampoco podrá dar lugar a la deducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la dotación correspondiente. Así será porque la acción judicial no persigue exactamente el reconocimiento de un crédito cuya existencia sea discutida por un pretendido deudor. Por el contrario, como resulta de la exposición de los hechos de la demanda sometida al órgano jurisdiccional competente, el Ayuntamiento se encuentra en trámites de reconocimiento. Por tanto, la dotación a esta provisión únicamente será deducible en el caso de que la entidad local adopte finalmente la resolución de no reconocer la existencia de tal crédito, de ta manera que la acción judicial implique la resolución de la controversia jurídica generada en torno a la realidad de la deuda concernida.

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